ASUNTO : VP02-S-2013-000564
RESOLUCION N°233-2013
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

LA JUEZA PROFESIONAL: ROSARIO DEL VALLE CHACON
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA. DRA GISELA PARRA.
VICTIMA: WENDYS DAYANA ALVARADO ARCAYA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. YULA MORENO.
IMPUTADO: DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, de Nacionalidad VENEZOLANO, Fecha de Nacimiento 24/09/1983 Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio DECORADOR , Titular De La Cedula de Identidad No. V.-18.573687 Hijo De CILA ZABALA Y GUMERCINDO DIAZ Residenciado AV. SOCORRO CALLEJON SAN PEDRO CASA 18ª-33 DIAGONAL AL COLEGIO CARMELITA MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO 02617235317.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En esta misma fecha 13 de febrero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, al ciudadano: DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WENDYS DAYANA ALVARADO ARCAYA. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA identificado previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 12 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 3 Chiquinquirá del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos: 113, 114, 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde describieron las siguientes actuaciones: “…..Siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de Servicio de vigilancia y patrullaje en la unidad CBPEZ-056, al desplazarnos en el sector Amparo, exactamente frente de la panadería KiKo, cuando reporto la Central de Comunicaciones (CECOM), informando que en el sector Arismendi, calle 98, callejón San Benito, casa N° 18A-36, al parecer una ciudadana es agredida físicamente por un ciudadano, por tal motivo nos trasladamos al lugar y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó que hace pocos minutos recibió un golpe de puño por parte de su cuñado de nombre DIONIS DÍAZ, quien se encuentra bajo efectos etílicos en el interior de dicha casa de la cual venia saliendo un ciudadano quien es señalado por la ciudadana en mención como responsable de los hechos, procediendo en realizarle una inspección corporal basados en el articulo No. 191 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente, exigiéndole que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo; no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, e identificándose como: DIONIS GREGORIO DÍAZ ZABALA, de 29 años de edad, sin documentación personal, dijo poseer la siguiente numeración de cédula de identidad N° 18.573.687, residenciado en la dirección antes mencionada, presentando las siguientes fisonomías; de tez blanca, contextura delgada, estatura 1.75 aproximado, vistiendo franela color negro con manga corta y pantalón jean color azul. Practicándosele su detención basados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 93 de la ley de la mujer de una vida libre de violencia, leyéndoles sus Derechos Constitucionales, previstos en los Artículos No. 49 y 44, Ordina! No. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos No. 127 y 119 Numera! 6, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolo hasta el Centro de Coordinación Policial N° 3, donde la ciudadana denunciante quedo identificada como: WENDYS ALVARADO,24 años, quien fue trasladada al Centro de Diagnostico Integral (CDI) del sector Santa Rosalía,donde fue atendida por la doctora MARÍA CASANOVA, C.I.V-5.475.053, COMEZU 9838, MPPS 49546, quien le diagnostico presentar excoriaciones a nivel de la mejilla izquierda, tomándosele una denuncia escrita y entregándosele una medida de protección y seguridad, al igual que un oficio para que comparezca ante medicatura forense. El ciudadano en cuestión se le verificaron sus datos filiatorios ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), informando el centralista oficial 5531 ODALIS AMARIS, que dicho ciudadano no presenta solicitud. Todo esto se le informo a la fiscal 51 en violencia de genero Dra. GISELA PARRA, quien oriento el procedimiento.Se le realizo acta de entrevista a una ciudadana quien presencio los hechos identificada como: CAROLINA ARCA YA, edad 45 años. Todo esto se le notifico al centralista oficial Jefe H° 0348 EDWAR ROJAS, del 171. Es todo.” DENUNCIA: De fecha: 12 de febrero de 2013, formulada por la ciudadana: WENDYS DAYANA ALVARADO ARCAYA, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 3 Chiquinquirá del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, quien entre otros aspectos manifestó: “RESULTA QUE EL DIA DE HOY 12/02/2013, COMO A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, EN EL SECTOR……AL MOMENTO DE RECLAMAR EL MOTIVO DEL PORQUE SIEMPRE VIVE JALANDOLE EL PELO A MI HIJA DE NOMBRE DARIANA, EDAD 07 AÑOS, Y MI SOBRINA DE NOMBRE ALEJANDRA VARELA, EAD 07 AÑOS, EL MALA GENTE DE MI CUÑADO DE NOMBRE DIONYS DIAZ ……QUIEN MUY MOLESTO ME DICE DE MANERA AGRESIVA MALDITA PERRA, TU ERES UNA ARRIMADA EN ESTA CASA, SI NO TE GUSTA ANDA VETE DE ESTA VERGA, YO HAGO LO QUE ME DA LA GANA CON TU FAMILIA, ENTONCES LE RESPONDI, LA PROXIMA VEZ QUE LAS HAGAS LLORAR, YO MISMA TE VOY A GOLPEAR, RESPONDIENDOME VENITE PUES, DANDOME UN GOLPE DE PUÑO EN EL OJO IZQUIERDO Y NO CONFORME ME LO QUERIA ARRANCAR CON LAS UÑAS, GRACIAS A LA INTERVENCION DE MI FAMILIA ME LO QUITAN DE ENCIMA Y COMO PUDE LLAME A LA POLICIA QUIENES AL LLEGAR LOGRAN CAPTURAR A MI REFERIDO CUÑADO, LUEGO LOS POLICIA ME DICEN QUE LO ACOMPAÑE AL CDI….” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 12 de febrero de 2013, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 12 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 3 Chiquinquirá del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: suscrita por la DRA. MARIA CASANOVA del CDI del sector Santa Rosalía, donde refiere que la ciudadana: WENDYS DAYANA ALVARADO ARCAYA presentó “….ESCORIACIONES EN MEJILLA IZQUIERDA POR GOLPE….” ACTA DE ENTREVISTA: De fecha: 12 de febrero de 2013, formulada por la ciudadana: CAROLINA ARCAYA por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 3 Chiquinquirá del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA AMEDICATURA FORENSE: de fecha 12 de febrero de 2013, suscrito por el director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 Chiquinquirá del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Licenciado MOISES MELENDEZ, dirigido al director de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima examen médico-legal. LISTADO DE ANTECEDENTES. Con fecha de emisión: 13/02/2013, cuyo registro reposa en el sistema del Departamento de Alguacilazgo del Circuito, donde se evidencia que al referido imputado se le instruyen los siguientes asuntos penales: 1.) VP02-P-2008-040024 por el Juzgado Undécimo de Control por el delito de HURTO AGRAVADO. 2.) VP02-P-2010-006383, por el Juzgado Séptimo de Control, por el delito de ROBO AGRAVADO. 3) VP02-P-2009-012659, por el Juzgado Undécimo de Control, por el delito de TRÁFICO, DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO. 4) VP02-P-2010-022975, por el Juzgado Tercero de Ejecución, por el delito de HURTO CALIFICADO. 5) VP02-S-2009-010569, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, por el delito de. VIOLENCIA FISICA, se verificó en el sistema juris 2000, que la fiscalia sexta del Ministerio Público, decreto el archivo fiscal de la investigación. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida Ley. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, por lo que a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, descritos ut supra, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que opere, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: WENDYS DAYANA ALVARADO ARCAYA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar la acción, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto agresor, Por cuanto, a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal es el caso del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por el Ministerio Público en este acto. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible atribuido, que consta en las actuaciones policiales y que previamente fueron descritos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el Legislador estableció entre los puntos a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, la conducta predelictual del imputado o imputada la cual se puede comprobar por cualquier medio idóneo y se observa de las actas según el sistema de reseña del departamento de alguacilazgo que al presunto agresor se le siguen varias causas: 1.) VP02-P-2008-040024 por el Juzgado Undécimo de Control por el delito de HURTO AGRAVADO. 2.) VP02-P-2010-006383, por el Juzgado Séptimo de Control, por el delito de ROBO AGRAVADO. 3) VP02-P-2009-012659, por el Juzgado Undécimo de Control, por el delito de TRÁFICO, DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO. 4) VP02-P-2010-022975, por el Juzgado Tercero de Ejecución, por el delito de HURTO CALIFICADO. 5) VP02-S-2009-010569, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, por el delito de. VIOLENCIA FISICA, se verificó en el sistema juris 2000, que la fiscalia sexta del Ministerio Público, decreto el archivo fiscal de la investigación, trayendo esto como consecuencia que posee antecedentes penales comprobados. Asimismo otro de los supuestos que establece el Legislador, es la magnitud del daño causado y según lo que riela en las actas procesales de acuerdo a la constancia suscrita por la médica MARIA CASANOVA del CDI del sector Santa Rosalía, donde refiere que la ciudadana: WENDYS DAYANA ALVARADO ARCAYA presentó “….ESCORIACIONES EN MEJILLA IZQUIERDA POR GOLPE….”, considera quien aquí decide que la vida de la victima corre un peligro inminente, lo que representa una presunta conducta reiterada de agresiones, y de recurrencia en hechos delictivos de diversa índole, de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley especial de Género: “EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VICTIMAS DE VIOLENCIA” Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la victima, como el más preciado derecho humano, de igual forma, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto el es el cuñado de la victima de autos, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que una de las razones primordiales para imponer esta medida de coerción personal, es precisamente garantizar la sujeción del imputado a todos los actos del proceso, generándose certeza de su comparecencia, tomando en cuenta además que esta fase inicial del proceso penal por ser incipiente, la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público puede variar en el transcurso de la investigación, por lo que esta Juzgadora se acoge en este sentido, al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 052 de fecha 22 de febrero de 2005, que entre otros aspectos estatuye: “….Observa esta sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez o jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo….” En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Salida inmediata del agresor de la residencia común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DIONIS GREGORIO DIAZ ZABALA, de Nacionalidad VENEZOLANO, Fecha de Nacimiento 24/09/1983 Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio DECORADOR , Titular De La Cedula de Identidad No. V.-18.573.687, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana WENDYS DAYANA ALVARADO ARCAYA (DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTO Y SIN LUGAR LA PETICIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Salida inmediata de la residencia común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena la RECLUSIÓN del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite EN EL AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ofíciese al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE y a LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DEL CUERPO BOLIVARIANO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. QUINTO: Se ordena Oficiar a los juzgados Undécimo de Control, en el asunto penal Nº VP02-P-2008-040024 , por el delito de Hurto Agravado, y el delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias en el Asunto Penal N° VP02-P-20009-012659, Tribunal Séptimo de Control, en el asunto penal Nº VP02-P-2010-006383, por el delito de Robo Agravado, Tribunal Tercero de Ejecución, en el asunto penal Nº VP02-P-2010-022975, por el delito de Hurto Calificado y en el Tribunal Primero de Control con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, el delito de Violencia Física en el asunto penal Nº VP02-S-2009-10569, a los fines de que informe el estatus de cada uno de los asuntos que se le sigue a el ciudadano DIONNIS GREGORIO DIAZ ZABALA Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA JARAMILLO.