ASUNTO : VP02-S-2012-000691
RESOLUCION N°230-2013
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por los abogados: FREE MANUEL GRANADILLO Y LUCAS RINCON previamente identificados, en su condición de codefensores del ciudadano: RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.568.554, a quien se le instruye por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CHADELYN MARIEL GONZALEZ GONZALEZ. Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 236 ejusdem. Emite el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Los abogados: FREE MANUEL GRANADILLO Y LUCAS RINCON previamente identificados, en su condición de codefensores del ciudadano: RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAN LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, señalando entre sus argumentos que los delitos por los cuales fue acusado su defendido, las penas no exceden de los 8 años, quien se encuentra privado de su libertad desde hace cuatro (04) meses en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, refiriendo además que la victima ha mostrado desinterés en el hecho denunciado, por no acudir a la audiencia preliminar, siendo que ha sido citada a la dirección que aportó en la ocasión que formulo la denuncia y aún así no ha asistido, lo que según su criterio le ha causado un daño irreparable a su cliente, alegan que su cliente ha sido amenazado de muerte en varias oportunidades, por lo que solicitan se sustituya la privación de la libertad de su patrocinado por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por los abogados defensores en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA que se ACUERDE a favor del ciudadano: RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, arguye esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por orden de aprehensión celebrado en fecha: 04 de Octubre de 2012, según resolución N° 1938-12, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, por lo que esta juzgadora difiere del criterio esgrimido por los abogados defensores cuando afirman que por no haber asistido la victima al acto de audiencia preliminar, y porque la pena que imponen los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los que fuera acusado su cliente, ameritan la sustitución de esta medida de coerción personal, ya que si bien es cierto del análisis a las actas procesales se evidencia que erróneamente se estaba notificando a la victima, ciudadana: CHADELYN MARIEL GONZALEZ GONZALEZ a una dirección de habitación distinta a la que aportara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, que riela al folio treinta y cinco (35), cuando formulo la denuncia, sin embargo, siendo subsanable el error, se ordena librar boleta de notificación para el acto de audiencia preliminar, a la ciudadana antes mencionada en la siguiente dirección: BARRIO GUAICAIPURO, CALLE 66, CASA Nº 29-56, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARARACIBO ESTADO ZULIA, por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia, considera además esta Jueza de Instancia, que los supuestos que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal al ciudadano: RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ aun permanecen vigentes, en el entendido de que el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación que llevó a cabo, presentó formal acusación en contra del imputado de autos, por los tipos penales que le fueran atribuidos en el acto de presentación por orden de aprehensión celebrado en fecha: 04 de Octubre de 2012, según resolución Nº 1938-12, determinándose entonces, que aun se encuentran vigentes los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente para esa ocasión, hoy, articulo 236, es decir, la existencia de hechos punibles que meritan pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el presunto agresor pudiera ser autor o participe en su comisión, aunado a la conducta predelictual que representa una presunción de fuga, además de que el fin primordial de esta medida de coerción personal extrema, es precisamente garantizar la sujeción del imputado al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman; en consecuencia, esta Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por Los abogados: FREE MANUEL GRANADILLO Y LUCAS RINCON previamente identificados, en su condición de codefensores del ciudadano: RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ, y CONFIRMA la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, en el acto de presentación por orden de aprehensión de fecha: 04 de Octubre de 2012, según resolución Nº 1938-12. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por abogados: FREE MANUEL GRANADILLO Y LUCAS RINCON previamente identificados, en su condición de codefensores del ciudadano: RICHAR ALBERTO GARCIA ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.568.554, a quien se le instruye por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CHADELYN MARIEL GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación por orden de aprehensión de fecha: 04 de Octubre de 2012, según resolución Nº 1938-12. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana: CHADELYN MARIEL GONZALEZ GONZALEZ para el acto de audiencia preliminar, en la siguiente dirección: BARRIO GUAICAIPURO, CALLE 66, CASA Nº 29-56, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARARACIBO ESTADO ZULIA, por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia. CUARTO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ.
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