ASUNTO : VP02-S-2013-000223
RESOLUCION Nº.-191-2013

Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano: JOVANNY SALVADOR MANAURE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21/09/1984, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OBRERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.883.354, hijo de BRIDY RAMOS Y JOVANNY MANAURE con residencia en el BARRIO TORITO FERNANDEZ CALLE Y CASA SIN NUMERO A DOS CASA DEL TALLER MARCIAL, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLORISBETH BAEZ Este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

La abogada: FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano: JOVANNY SALVADOR MANAURE previamente identificado en actas, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicitó la revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta a su cliente por este juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 19 de enero de 2013, según resolución Nº 100-2013, por una cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Adjetivo Penal, señalando entre sus argumentos: que en el presente asunto no se configuran ni el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación que prevén los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que su cliente ha manifestado su voluntad y compromiso de acatar las condiciones que le imponga el Tribunal, siendo que a su criterio, procede la aplicación de una medida cautelar menos severa, pudiendo su defendido ser juzgado en libertad, en los términos que refieren el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 Y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la abogada defensora en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la defensa técnica, que se ACUERDE a favor del ciudadano: JOVANNY SALVADOR MANAURE identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código Adjetivo Penal.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensora, considera esta sentenciadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 19 de enero de 2013, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de Instancia, comparte el criterio esgrimido por la abogada defensora, por las consideraciones planteadas por en su escrito, entendiéndose, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas cautelares menos aflictivas que la privación Judicial de la Libertad; en consecuencia, esta Jurisdicente: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por La abogada: FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano: JOVANNY SALVADOR MANAURE, y ACUERDA a favor de este ciudadano, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada treinta (30) días, a partir del día lunes 04 de febrero de 2013. ORDINAL 4°: La prohibición para el imputado de autos de salir del estado Zulia sin la autorización expresa del Tribunal. Se CONFIRMAN a favor de la víctima: GLORISBETH BAEZ las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Rondas de patrullaje en la residencia de la victima comisionándose a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que informen al imputado de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía segunda del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, por medidas cautelares sustitutivas, planteada por La abogada: FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, a favor del ciudadano: JOVANNY SALVADOR MANAURE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21/09/1984, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OBRERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.883.354, hijo de BRIDY RAMOS Y JOVANNY MANAURE con residencia en el BARRIO TORITO FERNANDEZ CALLE Y CASA SIN NUMERO A DOS CASA DEL TALLER MARCIAL, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLORISBETH BAEZ, y en consecuencia ACUERDA las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada treinta (30) días, a partir del día lunes 04 de febrero de 2013. ORDINAL 4°: La prohibición para el imputado de autos de salir del estado Zulia sin la autorización expresa del Tribunal. SEGUNDO: Se CONFIRMAN a favor de la víctima: GLORISBETH BAEZ las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Rondas de patrullaje en la residencia de la victima comisionándose a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que informen al imputado de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía segunda del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMIREZ.