ASUNTO : VP02-S-2011-003919

RESOLUCION N° 230-13

Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, el Juez Primero de Control, JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ANGEL FERRER. Una vez constituido el Tribunal, El ciudadano Juez Especializado de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RICHARD CLADERMAN BUSTAMANTE FERNANDEZ, debidamente asistido por su DEFENSORA PRIVADA YOLSY UZCATEGUI previa acta de nombramiento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ, quien expuso lo siguiente: Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RICHARD CLADERMAN BUSTAMANTE FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la orden de aprehensión que fuera librada por este Juzgado en funciones de control en fecha 11-07-2012, según resolución N° 1561-12, por cuanto el ciudadano antes mencionado no compareció a los actos establecidos por el tribunal, ES TODO", le SOLICITO: solicito en este acto se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5° y 6° Asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensora privada YOLSY UZCATEGUI: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RICHARD CLADERMAN BUSTAMANTE FERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:45 PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. YOLSY UZCATEGUI, quienes exponen: “esta defensa solicita se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que el mismo viene gozando por ante este tribunal, de igual manera ciudadano Juez solicito que el mismo sea trasladado con carácter de urgencia al Juzgado 4 de control a los fines de poder solventar su situación jurídica por ante ese Juzgado, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de Violencia Física Y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, por cuanto se evidencia que el mismo fue detenido en virtud de la orden de aprehensión librada por el Juzgado en funciones de control de fecha 11-07-2012, según resolución N° 1561-12, . En cuanto a las medidas cautelares este juzgador declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estipulado en el articulo 89 de la Ley Especial de Genero, que establece que serán de aplicación preferente las medidas cautelares y de protección establecidas en la presente ley, en consecuencia se ratifica la mencionada medida cautelar antes referida por la prevista en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito especializado. 3 Y Ordinal 9 del articulo 242 de la norma Adjetiva Penal, concatenadas con las medidas de protección y seguridad, como: La Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir al presunto agresor por si mismo o por TERCERAS personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Se le Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- se le prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ahora por cuando se evidencia en actas que sobre el mismo pesa una orden de aprehensión emanada por el Juzgado Cuarto de control del circuito judicial penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, ASOCIAON PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, USSURPACION DE FUNCIONES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: En cuanto a las Medidas Cautelares se declara parcialmente Con Lugar la solicitud de la representación Fiscal, en cuanto a la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo estipulado en el articulo 89 de la Ley Especial de Genero, que establece que serán de aplicación preferente las medidas cautelares y de protección establecidas en la presente ley, en consecuencia acuerda sustituir la mencionada medida cautelar antes referida por la prevista en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación periódica (CADA 30 DIAS), por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado. Asimismo, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RICHARD CLADERMAN BUSTAMANTE FERNANDEZ, titular de le cédula de identidad Nº V- 17.736.302, por la presunta comisión del delito Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA CAROLINA BRACHO HERNANDEZ. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AFAVOR DE LA VICTIMA, las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. TERCERO: se acuerda mantener la privación Judicial preventiva de libertad en virtud de la orden de aprehensión emanada por el Juzgado Cuarto de control del circuito judicial penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, ASOCIAON PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO, USSURPACION DE FUNCIONES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO, por lo que se ordena el traslado del referido imputado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta la sede el referido Juzgado de control, así mismo se orden oficiar al Juzgado cuarto de control, al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y al director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02: 45 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS AÑEZ.