ASUNTO : VP02-S-2011-003441

RESOLUCION N° 231-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana LA SECRETARIA, constituido en su sede,: ABG ANGEL FERRER. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de las DEFENSA PRIVADA: ABG: JESSICA URDANETA Y JONATHAN SIERRA, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, La ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANGEL DE JESUS MORALES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA: ELAINE DOMINGUEZ, quien expuso lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario LICDO. INSPECTOR IVAN TERAN, adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos: 115, 153, 234, 236, 266 y 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del servicio de policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas,. Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente investigación Penal: "En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los Funcionarios Sub-Comisario MIGUEL BENITEZ, Jefe de este despacho, Sub-Comisario RAÚL LÓPEZ, Supervisor de Investigaciones de este despacho, agentes BAYRON CHAVEZ, MARCOS AÑEZ y ADRIÁN SÁNCHEZ, por el kilómetro 58 carretera Vía Perija, Parroquia Andrés Bello, Municipio Cañada de Urdaneta, a bordo de la unidad P-30064, efectuando investigaciones de campo, en búsquedas de personas y vehículos Solicitados, armas de fuegos y droga, observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual decidimos abordarlo, a quien le requerimos sus documentos personales, quedando identificado de la siguiente manera: ÁNGEL JESÚS MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la misma dirección, casa sin número, Parroquia Andrés Bello, Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad numero V-14.374.260, razón por la cual procedimos a efectuar llamada telefónica a la Sala de Análisis e Información Estratégica de nuestra Sub-Delegación, a fin de verificar a través del sistema SIIPOL enlace SAIME, la identidad de referido ciudadano; así como los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar, siendo atendida dicha llamada por la Funcionario EDENIS MONTERO, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y suministrarle los datos respectivos, informó que dicho ciudadano, se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Primero de Control en Materia de Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según oficio 3149-2011, de fecha 03-03-2012, causa tribunal VP-02-S-2011-003441, por la comisión de uno de los Delitos de Violencia Física, seguidamente se le efectuó revisión corporal amparados en el artículo 191 del Copp, no encontrándole evidencia alguna, se procedió a informarle el motivo de su detención, acto seguido le fueron leídos sus derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de COPP, posteriormente retornamos a nuestra oficina, conjuntamente con el ciudadano aprehendido, donde se le informó a la superioridad, notificándole de igual manera al Fiscal Auxiliar 41 del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANDRI UBIS REYES, quien se dio por notificada, indicando la representante de la referida vindicta publica, que le fueran remitidas las actuaciones al igual que los detenidos el día de mañana 06-02-2013, en horas de la tarde, hasta los tribunales de esta localidad, se deja constancia se anexa notificación de los derechos, Es todo. SOLICITO: 1) se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. es todo”. Seguidamente. EL JUEZ Especializada DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANGEL DE JESUS MORALES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, EL JUEZ Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:30 PM, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA: ABG: JESSICA URDANETA Y JONATHAN SIERRA, quien expuso lo siguiente: “esta defensa no se opone a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, de igual manera solicitamos que las presentaciones periódicas sean los mas extensas posible, por cuanto mi defendido se encuentra laborando en la ciudad de Caracas y el mismo es sustento de su familia, y actualmente sus presentaciones son casa quince (15) días, así mismo solicitamos copia simple de la presente actas. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA ELAYNE DOMINGUEZ del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 05/02/13, 2) Acta de Notificación de Derechos del Imputado fecha 05/02/13, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANGEL DE JESUS MORALES, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: LEIDY KARINA PACHECO ATENCIO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal ratifica las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Ocho (08) de Febrero de 2013, a las 8:30 AM, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo. Este Juzgador mantiene a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinal 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo, y ORDINAL 9° Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAN ALEXANDER DELGADO PIRONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.438.425, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 9° Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria. TERCERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:, ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Ocho (08) de Febrero de 2013. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, QUINTO: se orden oficiar al director del departamento SIPOLL, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de solicitarle se sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión según oficio 3149-2011, de fecha 03-03-2012, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo la (04:35 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER