ASUNTO : VP02-S-2012-005606

RESOLUCION N° 223-13
Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 02°° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadana ABG. ANGEL FERRER, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO SANDRA ANTUNEZ, el imputado ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, la DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO VARGAS, se deja constancia de que la victima FAYLEIDDI MELEAN. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público SANDRA ANTUNEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, donde aparece como victima la ciudadana FAYLEIDDI MELEAN, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana FAYLEIDDI MELEAN, quien expuso: “yo si quiero decir que este caso vaya a juicio, porque quiero decirle que nosotros no tenemos ninguna relación aparte de la nuestro hijo. Es todo”. Seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados ERASMO ELECTO TORRES GARCIA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:25 AM) expone por separado los siguiente: ERASMO ELECTO TORRES GARCIA: “si yo quiero ir a juicio para demostrar que todo es falso, aquí se ha cometido una grave acusación falsa, ella suspendió la medida que teníamos para ver el beber, volvió a aumentar la declaración diciendo cosas que son faltas , es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. ALFREDO VARGAS, quien expuso: “presente en este acto el escrito de descargo donde se evidencia los hechos que se concatenan con el derecho, así como la promoción de pruebas, como no tenia pruebas documentales que considero que son pertinentes la consigno en este acto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las pruebas testimoniales 8 personas que estuvieron presente en la relaciones que mantuvieron las partes, ella habla de que los hechos de acosos u hostigamiento, sucedieron en su casa, la vivienda donde ellos viven, es una residencia de su papa no biológico, hay personas allí que estuvieron presente matrimonial y después del divorcio, a través de los órganos de protección se estableció un régimen de visita, la custodia del niño y ella solicito la manutención por parte de los tribunales, estas personas constituyen un proporción de buscar la veracidad de lo que aquí se quiere aclarar, promuevo la testimonial de una psicóloga, la cual en una evaluación psicológica se concatenan con una prueba psicológica que determino que la victima tiene una perturbación mental, y es a los fines de comparar los informen psicológicos, es la pertinencia y utilidad, las pruebas documentales es el informe psicológico suscrito por la psicóloga, así como la sentencia de divorcio de las partes, donde se evidencia que nunca se explano ningún tipo de violencia como lo quiere hacer ver la victima, uno de los factores que podría anular la separación de cuerpo era que se unieran de nuevo como en efecto ocurrió, y de hecho en ese momento nace su hijo, y solicito copia simple de la presente causa. Es todo. Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos., este Tribunal decreta PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FAYLEIDDI MELEAN, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: en cuanto al escrito de descargo presentado por la defensa privada el día de hoy, este Juzgador declara EXTEMPORÁNEO, el mismo por cuanto la ley especial establece los plazo para presentar el referido escrito. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público. C- PRUEBAS DOCUMENTALES. D- PRUEBAS INSTRUMENTALES. CUARTO: SE ADMITE, las pruebas promovidas por la defensa privada, en cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1) OSEAR AUGUSTO BLANCO CEGARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.252377, URB. LAS LOMAS, EDIF. 6, APTO. Á-2, VALERA ESTADO TRUJILLO, INFORMACIÓN, SOBRE SUS VISITAS A MI CASA JUNTO CON OTRAS PERSONAS, SALIDAS Y PASEOS ENTRE OTROS; 2) ANTONIO JOSÉ VÁZQUEZ VILLARREAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.462.194, CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS PARTE ALTA ESCUELA DE ARTES MARCIALES FERNANDO MATEO, VALERA, ESTADO TRUJILLO, CERTIFICAR LA VISITA DEL 20/09/12, SALIDAS CON FRAYLEIDDI Y EL NIÑO PARA DEMOSTRAR QUE ESTABA EN AGOSTO 2011 EN MI CASA. 3) JOSÉ ANTONIO VÁZQUEZ ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.907.430, CALLE 11 ENTRE AVENIDAS 15 Y 16, CASA NRO. 15-51 MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TESTIFICAR SOBRE EL BUEN TRATO Y LA BUENA VIDA DE FRAYLEIDDI A MI LADO. 4) RICARDO MEZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.448.469, BARRIÓ JOSÉ FELIZ RIVAS, AV. 107, CASA NRO. 70-100, TESTIFICAR SOBRE EL BUEN TRATO Y LA BUENA VIDA DE FRAYLEIDDI A MI LADO. 5) NOHEMÍ TORRES GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.040.507, AVENIDA 18A, CALLE 83, CASA NRO. 83-160 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. VIVIÓ EN MI CASA DURANTE UN AÑO ESTANDO FRAYLEIDDI, ADEMÁS QUE NOS VISITO EN MUCHAS OCASIONES ESTANDO FABIAN EN LA CASA, 6) OSCAR MATHEUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.920.529, BARRIÓ RAÚL LEONI, CALLE 74, CASA NRO. 99-50, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TESTIFICAR SOBRE LO ACONTECIDO EL 15/12/12, 7) ELIZABETH ZAIRETH MORALES DE MATHEUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.735.993, BARRIÓ RAÚL LEONI, CALLE 74, CASA NRO. 99-50, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TESTIFICAR SOBRE LO ACONTECIDO EL 15/12/12, 8) DENYS ALBERTO NOGUERA GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.316.129, BARRIÓ SIMÓN BOLÍVAR, CALLE 98D-2, CASA N° 59-74, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA., TESTIFICAR SOBRE LAS VISITAS Y VIVENCIAS EN CASA DE FRAYLEIDDI EN MARACAIBO, 9) ZOLANNY NOGUERA AGUAJE, VALERA, ESTADO TRUJILLO, TESTIGO MENCIONADO POR FRAYLEIDI, ES CONVENIENTE CITARLA. 10) YOCELYN ANDREINA VALERA ARAUJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.393.272, REDIDENCIASDA EN LA CALLE RICAUTER, CASA SIN NUMERO SABANA GRANDE, MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVAR; La PRUEBA DOCUMENTAL, correspondiente a la sentencia de divorcio de fecha 16-05-2011, correspondiente al imputado y victima objeto de la presente causa. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 7 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEXTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados ERASMO ELECTO TORRES GARCIA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:45 PM) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, por la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FAYLEIDDI MELEAN. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en contra del acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FAYLEIDDI MELEAN, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: en cuanto al escrito de descargo presentado por la defensa privada el dia de hoy, este Juzgador declara EXTEMPORÁNEO, el mismo por cuanto la ley especial establece los plazo para presentar el referido escrito. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público. C- PRUEBAS DOCUMENTALES. D- PRUEBAS INSTRUMENTALES, CUARTO: SE ADMITE, las pruebas promovidas por la defensa privada, en cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES y la documental de la sentencia de divorcio, QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 7 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, SEXTO: Se declara sin con lugar la solicitud de la DEFENSA PRIVADA por los argumentos expuesto en la parte motiva: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 330, 02°4 y 02°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES CONTROL,
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER