ASUNTO : VP02-S-2013-000455
RESOLUCION N° 218-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana LA SECRETARIA, constituido en su sede, ABG MILAGROS CHIRINOS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de las Defensora Publica abogado FATIMA SEMPRUN, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, La ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano WILLIAN ALEXANDER DELGADO PIRONA , se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WILLIAN ALEXANDER DELGADO PIRONA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA TRIGESIMA QUINTA : DULCE DE JESUS ARAUJO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: WILLIAN ALEXANDER DELGADO PIRONA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 de la Ley Orgánica para La Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes Con La Agravante Genérica del Articulo 217 Ejusdem, En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho los Oficiales, Oficial (CBPEZ) JESÚS LÓPEZ Cédula de Identidad V-18.064.806, y el Oficial (CBPEZ) JAVIER BELLOSO Cédula de identidad V- 25.439.158, adscrito a este Centro de Coordinación Policial, quien estando debidamente facultada de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo a la 07:30 de la mañana aproximadamente encontrándonos de servicio de patrullaje y vigilancia en en la unidad CBPEZ- 006, al desplazarnos en la avenida Principal Los Haticos II, cuando nos reporta por vía radio el oficial del Centro de coordinación Policial Nº 9, Supervisor Jefe UBALDO ACUÑA, informando que hace espera una ciudadana en el referido Centro, por una denuncia de abuso sexual a una adolescente, por tal motivo nos trasladamos al lugar y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana en mención al igual que la referida adolescente quien manifestó que estando en su casa N° 114-102, ubicada en sector Haticos, un sujeto conocido de nombre WILLIAM, le toco sus partes genitales (vagina) al igual que sus senos, en el día de hoy a las 04: 00 horas de la mañana aproximadamente, y dicho sujeto reside en los haticos por arriba, calle 116, barrio 23 Enero, vivienda N°20-48, por tal motivo le indicamos a estas personas que nos acompañe para localizar al mencionado sujeto, seguidamente al llegar a la vivienda en mención avistamos un sujeto de tez morena, contextura fornida, estatura 1.73 aproximado, vistiendo franela de color marrón con manga larga pantalón color negro, siendo señalado por las mencionadas personas como responsable de los hechos, razón por la cual procedimos a realizarle una inspección corporal basados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), exigiéndole que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalística, procediendo a su detención basados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), en concordancia con el articulo 93 de la ley de la mujer de una vida libre de violencia, explicándole y leyéndoles sus derechos constitucionales contemplados en el artículos 44 ordinal 2, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 119 ordinal 6 y127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 9, donde quedo identificado como: WILLIAM ALEXANDER DELGADO PIRONA, edad 24 años, portador de la cédula de identidad V- 20.438.425, el cual fue verificados ante el Sistema Integrado de policía (SIPOL), informando el centralista Oficial Alejandro Toro credencial N°5166, que dicho ciudadano se encuentra sin solicitud. La adolescente antes mencionada quedo identificada como: MICHEL CHIRINOS, edad 16 años, quien fue trasladada al hospital General del sur "Dr. Pedro Iturbe", donde fue atendida por la Doctora de guardia YOLI MOSQUERA C.I: 13.588.079, MSPS 79828, CMT 4513, quien diagnostico que no se observa alteraciones físico y que no realizan examen de ginecología. También se le realizo una denuncia escrita en presencia de la ciudadana en menean quien es su progenitora quedando identificada como: IVON FERRER, entregándosele un oficio para que comparezca ante la medicatura forense, al igual que una medida de protección y seguridad. Todo esto se le notifico a la Fiscal 51 Violencia de Genero, Dra. GISELA PARRA, quien oriento el procedimiento. Quedando todo el procedimiento a orden de la superioridad. Es todo SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicito decline la presente causas al Tribunal de la Villa del Rosario es todo”. Seguidamente. EL JUEZ Especializada DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WILLIAN ALEXANDER DELGADO PIRONA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, EL JUEZ Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:08 PM, expone: “yo quiero decir la hora de la 4 eso es embuste porque yo a esa hora salí a la parte de la chinita casualidad yo voy bajando el hermano se la mantiene fumando monte no conoce a nadie, ya el hermano de ella ha caído en varias oportunidades, yo vengo bajando de la chinita que es mas tres cuadra de la casa el me sale de repente te voy a matar yo me paro cuando no lo veo yo me doy la vuelta y me en mollejo para arriba yo me paro en la esquina el pasa, luego se paro mi mama, Juan Carlos que sucedió no sabia la razón si el otro se queda agarro su carro y se fue, al otro día en la mañana yo me voy con ustedes en el momento que estaba alla ella dijo que yo la intente violar y después dijo que yo la había tocado, se la llevaron a realizarse el chequeo, la chequearon no tiene absolutamente nada, esa chamita no es de su casa, yo la he visto montarse en un carro y de otro, la mama no se la mantiene ahí, se va los viernes y regresa el domingo, lo que yo no entiendo como me hecha la culpa, yo pedí que viniera con mis testigos, ella tiene un hermano Yeison, yo le dije llévame, el me llevo en ese transcurso era las 4 de la mañana estaba un amigo que el se llama Levi Parra, nos fuimos para la casa de el, como yo no bebo cacique yo me vengo, cuando me llama y mi mama le dice que no estaba, ayer no dije nada porque estaban los policías con ellos, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABG: RICHARD RUBIO, quien expuso lo siguiente: “debido a que mi defendido puedo yo ver una insuficiente relación fatica que haga ver como culpable del hecho punible, entre lo que dijo la denunciante y lo que sucedió, tuve la oportunidad de conversar con ella y su mama, en el acta se señala que la puerta de atrás estaba abierta, en el expediente estaba la casa toda abierta a las 4:30 am, un inquilino señala que lo levantaron los gritos y ella dice que no grito, por ello solicito que se aplique el articulo 242 y pueda dictarse una medida cautelar sustitutiva donde pueda apegarse al régimen de presentación en virtud de que el ni su familia se opusieron a los órganos policiales, si eso hubieran pasado ellos hubiesen dicho que no estaba ahí, en todo momento hubo colaboración para solucionar esa controversia que presento la adolescente, no me pronuncio referente a la calificación, es menester destacar que la adolescente a los dieciséis tiene libertad sexual, estos hechos que mi defendido no hubo actos lascivos ni violación, solicito una medida cautelar sustitutiva por el tiempo que usted considere. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA DULCE DE JESUS ARAUJO del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 03/02/13, 2) Acta de Denuncia Narrativa de fecha 03/02/13, 3)Acta de entrevista de fecha 03/02/13, 4) Acta de Notificación de Derechos del Imputado fecha 03/02/13, 6) Inspección Técnica de fecha 03/02/13, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito ABUSO SEXUAL ENCABEZADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 de la Ley Orgánica para La Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes Con La Agravante Genérica del Articulo 217 Ejusdem. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WILLIAN ALEXANDER DELGADO PIRONA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: MICHEL CHIQUINQUIRA CHIRINOS FERRER. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Ocho (08) de Febrero de 2013, a las 8:30 AM, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinal 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día martes 05-02-13, y ORDINAL 6° La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 de la Ley Orgánica para La Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes Con La Agravante Genérica del Articulo 217 Ejusdem. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAN ALEXANDER DELGADO PIRONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.438.425, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día viernes 05-02-13 y ORDINAL 6° La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 de la Ley Orgánica para La Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes Con La Agravante Genérica del Articulo 217 Ejusdem. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:, ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Ocho (08) de Febrero de 2013. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. JOSE LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CHIRINOS