ASUNTO : VP02-S-2013-000450

RESOLUCION N° 216-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIO, constituido en su sede, el Abogado ABOG. LORENA JARAMILLO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ARTEAGA. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ORLANDO QUIÑOÑES CHIMENTY. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SANDRA ANTUNEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ORLANDO QUIÑOÑES CHIMENTY, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y42 en concordancia con el 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para el adolescente V Q cuyo nombre se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el delito de LESIONES INTENCIONALES previstos en el Articulo 413 del Coligo Penal contra del ciudadano ORLANDO QUIÑOÑES CHIMENTY, en perjuicio de la ciudadana: MAIGUALIDA IZEA. El referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes dejaron constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido imputado , Es todo por lo cual le SOLICITO: 1 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo: 242, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem,. Es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ARTEAGA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ORLANDO QUIÑOÑES CHIMENTY, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:15 PM, expone: “.Yo llegue a a casa las 430 de tarde y no estaba no había llegado mis hijos estaban sin comer y sin nada yo me moleste porque mis hijos estaban sin comer y el me dijo que ella me iba a golpear con un bate y mi hijo me pego con el bate por las piernas y me golpeo a mi mire mis piernas los moretones que tengo puedo acotar que ella se corto cuando yo la empuje y seguro que con eso se golpeo pero yo no le pegue a ella, Seguidamente el Juez DR, JOSE LEONARDO LABRADOR , procede a preguntarle al ciudadano imputado ¿Porque su hijo lo Pretendía Golpear con el bate? Quien respondió?, porque yo le dije que la iba a empujar porque no había llegado, porque a mi no me gusta que mis hijos estén muerto de hambres desde la mañana que ella salio a preguntar algo de la universidad es todo” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE ARTEAGA quien expone” Al escuchar los hechos expuestos por mi defendido es evidente la contradicción de la algunos hechos como por ejemplo la ubicación del bate si el señor tenias el bate desde temprano como su hijo le va a dar esa cantidad de golpes propinados por un bate, de igual forma se contradice, el momento del golpe, que existe en la señora en el hombro , en el codo por cuanto es evidente que el mismo no es provocado por un objeto tipo bate, en cuanto al derecho nos encontramos como ultimo punto de mi exposición que el conocimiento de la fiscalía como este tribunal especial son delitos de violencia de genero y es evidente que para conocer de la imputación sobre las lesiones personales, en contra del menor, no es competente este tribunal por tal razón debido alas entidades del os delitos que pueden ser juzgado por este tribunal solicito medidas previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la Vida Libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el articulo : 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 413 del Código Penal.Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03-02-13 , 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 03-02-13 , 3) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 03-02-13 , 4) CONSTANCIA DE DENUNCIA DE FECHA 03-02-13 , 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 03-02-13 , 06) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-02-13 , 07) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-02-13 , 08) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 03-02-12, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA IZEA , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En cuanto a las medidas de coerción personal, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa privada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- La salida inmediata de la residencia en común con la victima sin importar su titularidad,, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13° Asistir al equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género para erradicar sus patrones patriarcales androcéntricos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente una vez que se encuentre en libertad. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y42 en concordancia con el 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para el adolescente VICTOR MANUEL QUIÑONES ZEA el delito de LESIONES INTENCIONALES previstos en el Articulo 413 del Coligo Penal y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ORLANDO QUIÑOÑES CHIMENTY de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ORLANDO QUIÑONES CHIMENTY Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.144.649 ; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y42 en concordancia con el 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para el adolescente V Q cuyo nombre se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el delito de LESIONES INTENCIONALES previstos en el Articulo 413 del Coligo Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO ZEA . TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de las Contenidas en el artículo 87 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y Cuerpo de Policía del estado Zulia. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:38 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. LORENA JARAMILLO