ASUNTO : VP02-S-2013-000297
RESOLUCION N° 212-13
Visto el Escrito presentado por los profesionales del Derecho WILL ANDRADE MEDINA y ADELSO REFUNJOL, venezolanos, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 69.830 y 160.862 respectivamente, actuando en como defensores del ciudadano imputado SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ, debidamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 83 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDON Y YENIFER AZUAJE, .en la cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales que conforman la presente causa y las cuales fueron el fundamento en el ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud de la Decisión 116-2013, este
Juzgador antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: .

II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA.
Visto que en fecha 30 de Enero de 2013, fue presentado escrito por los profesionales del Derecho WILL ANDRADE MEDINA y ADELSO REFUNJOL, venezolanos, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 69.830 y 160.862 respectivamente, actuando en como defensores del ciudadano imputado SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ, debidamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a quien se le sigue investigación por la presunta comision de los delitos COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 83 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDON Y YENIFER AZUAJE, y entre otro fundamentos se establece lo siguiente: “En el presente caso, observamos que los Funcionarios Policiales presuntamente hacen la recolección de un elemento de Interés criminalístico, el cual es posteriormente presentado en forma directa y sin autorización del director de la Investigación, ni de la Autoridad Judicial, a la presunta víctima para su reconocimiento, dejando constancia en un acta policial de su actuación, en la cual señalan que realizan un Reconocimiento del Objeto por parte de la víctima.Dicho reconocimiento se realizó de la manera más escueta y violatoria del debido proceso, al ni siquiera realizarlo con las normas de procedimiento previstas para el testimonio.
El Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente:
"...Artículo 219. Supletoriedad Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste.
Artículo 221. Otros reconocimientos. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer aue se documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos...".
Como se observa de la trascripción de la actuación policial, los funcionarios recolectan un instrumento (cuchillo), presuntamente utilizado para la comisión de un hecho punible, procediendo a realizar llamada a la presunta víctima, quien comparece a la comandancia policial, y el funcionario actuante procede a mostrarle el cuchillo para que señale que es el utilizado en los presuntos hechos denunciados, siendo viciada esta actuación por cuanto, el órgano policial incumple con la norma procesal, ya que como señala la norma, los reconocimientos son una extensión del Testimonio, y debe cumplir con las normas de procedimiento establecido para ello, y no realizando una inducción al pregunto testigo.
Además, el funcionario policial procede a presentarle la presunta evidencia recolectada a la víctima, para su visualización, sin tomarle Juramento de Ley, al Testigo víctima, sin existir una descripción del objeto, en dicha acta, y datos característicos que lo identifiquen, sin entender que los objetos (cuchillos), por ser objetos que se elaboran en series existen la identidad de ellos en muchos casos, lo que imposibilita su individualización; además, tampoco, procedió con la debida cordura, y con su actuar indujo a la presunta víctima a reconocer el objeto.
Los reconocimientos de objetos deben cumplir con las normas que garanticen el debido proceso, y el derecho a la defensa, no siendo esto una actuación legitimada para los funcionarios policiales en las circunstancias del presente caso.
Para esta defensa la norma prevé que es el Ministerio Publico, quien puede solicitar el reconocimiento de objetos, y este debe garantizarse la presencia de la defensa, y la verificación de objetos similares, entre el presunto objeto a reconocer, ya que la sola presencia del objeto sería una inducción a su reconocimiento, y sería objeto de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
En cuanto al reconocimiento de objeto, jurisprudencia patria, como la Corte Única
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha señalado, en causa EPO1-R-2009-000071,
lo siguiente:
"...En este sentido, el tribunal estima que la diligencia propuesta encuadra dentro de lo que denomina nuestro legislador procesal RECONOCIMIENTO DE OBJETO, previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra incurso dentro del Capítulo II referido a los Requisitos de la Actividad Probatoria, que como sabemos, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación penal conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11,24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.Resulta pertinente señalar, que este Tribunal, ejerciendo el Control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, estima, que esta norma, además de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes, le corresponde, llevar a cabo pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, por lo que, de la solicitud planteada se colige, que de realizarse tal acto con la sola presencia del Fiscal del Ministerio Público, estaría viciado de nulidad absoluta al no existir las partes necesarias tal como lo establece el artículo 190, 191, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son normas inviolables, lo cual obviamente, este tribunal debe respetar y hacer cumplir..."
Por lo que no está dado al órgano policial realizar la exhibición o la práctica de reconocimientos de objetos con la víctima, sin el Cumplimientos de las Formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, violentando las garantías de los imputados, al generar una actuación inductiva, que violenta el debido proceso y no permite una sana administración de justicia conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En Consecuencia, al existir este error en la actuación Policial, cometido por los Funcionarios del CICPC, que afectan la regularidad del proceso, y anularon la posible intervención déla defensa del hoy imputado, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo obligante para la Juez de Instancia es la declaratoria de la Nulidad Absoluta de la Actuación Policial, de acuerdo al contenido en el articulol95 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional”
En fundamentos a lo antes expuesto, procedo por medio del presento escrito de requerimiento a solicitar a usted Ciudadano juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sirva a dictar Decisión Declaratoria de la Nulidad de la Actuación Judicial de fecha Veinte (20) de Enero del año en curso, practicada por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del acto Irrito de reconocimiento de Objetos, y de todos los actos subsiguientes que dependan del mismo, por ser violatorias de las Normas procesales del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, y Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Vista la solicitud de los profesionales del Derecho WILL ANDRADE MEDINA y ADELSO REFUNJOL, venezolanos, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 69.830 y 160.862 respectivamente, actuando en como defensores del ciudadano imputado SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ, debidamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a quien se le sigue investigación por la presunta comision de los delitos COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 83 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDON Y YENIFER AZUAJE, todo de conformidad a los artículos a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es muy importante el señalar que el ente juzgador debe ser muy cuidadoso y mas en este procedimiento especialísimo atendiendo a solicitudes como esta, todo de consonancia con la sentencia N° 62/2011 del 16 de Febrero caso: ROBERTO LAMARCA, Sentencia esta con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN , según los jueces y las juezas de la Republica que conozcan de delitos de Violencia contra la Mujer deben ser cuidadosos al decretar Nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. Así que el acto que se solicita su Nulidad debe quedar firme y proseguir con el procedimiento especial. En tal sentido, no es viable el reponer la causa al estado de la presentación del imputado, ya que se ha dado inicio a la fase en la que el imputado ya ha sido impuesto e las medidas de coerción personal así como las de protección y seguridad a favor de la victima.
Este Tribunal observa de la revisión de todas y cada una de las actas que rielan la presente causa, que el Audiencia de Presentación de fecha 02/04/2012 se respeto siempre el debido proceso y todas las garantías constitucionales y en especial el debido proceso. Asimismo, considera este juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. En consecuencia se ha respetado siempre estos preceptos, para realización del acto que se pretende anular.

Por todo lo antes expuesto, considera este juzgador ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por los profesionales del Derecho WILL ANDRADE MEDINA y ADELSO REFUNJOL, venezolanos, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 69.830 y 160.862 respectivamente, actuando en como defensores del ciudadano imputado SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ, debidamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a quien se le sigue investigación por la presunta comision de los delitos COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 83 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDON Y YENIFER AZUAJE , todo de conformidad a los artículos a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,.Dándose aplicación igualmente a los artículos 2, 26, 49 de la ejusdem y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO : SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por de los profesionales del Derecho WILL ANDRADE MEDINA y ADELSO REFUNJOL, venezolanos, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 69.830 y 160.862 respectivamente, actuando en como defensores del ciudadano imputado SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ, debidamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a quien se le sigue investigación por la presunta comision de los delitos COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 83 del código penal cometido en perjuicio de la ciudadana DAYANA RONDON y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de las ciudadanas DAYANA RONDON Y YENIFER AZUAJE , todo de conformidad a los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1, articulo 49 ordinal 1,2 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por las Actas policiales fundamento para el ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO ciudadano SOLANO SEGUNDO GARCIA RUIZ,, celebrado el día 21 de Enero de 2013, en virtud que no hubo ninguna violación de algún derecho o garantía constitucional, cumpliendo así con el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se cumplieron con todos los extremos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

EL SECRETARIO,

ABOG. JULIO ARRIAS AÑEZ