ASUNTO : VP02-S-2011-004145
RESOLUCION N° 479-13
Revisada la solicitud realizada por ante este Tribunal por el Abogado FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en escrito de fecha 28 de Febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita que se ACUERDE LA APREHENSIÓN al ciudadano: CARLOS MANUEL REALES GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-03-1980, titular de la cédula de identidad: Nº 19.765.935, de 31 años de edad, hijo MARIA GONZALEZ (D) Y MANUEL REALES, domiciliado BARRIO 5 DE JULIO, KILOMETRO 56 VIA PERIJA, CASA S/N, PARROQUIA ANDRES BELLO, Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, por la presunta comisión DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La señalada solicitud de la representación del Ministerio Público se fundamenta en la incomparecencia del Acusado a la Audiencia Preliminar de fecha 28-02-2013 y así lo expone: “Ciudadano Juez, de la revisión realizada se observa que el imputado de actas a incomparecido en múltiples oportunidades a los actos fijados por el Tribunal, por lo que el mismo hasta la presente fecha no ha cumplido con las obligaciones; visto que desde el año 2011 se ha venido fijando el acto de Audiencia Preliminar, y el imputado de autos no ha comparecido; además, se toma en consideración la resulta negativa de la boleta de notificación en virtud de que la dirección que fuera aportada por él mismo no es exacta y es imposible lograr su notificación, tal como lo establece el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta representación fiscal, solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial y se libre la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. En virtud de la exposición fiscal, en relación a la Orden de Aprehensión de los acusados de autos, este Juzgador estima que concurren los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son: Primero: Existen hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precepto jurídico denominado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMILA DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, Segundo: Una vez admitidos los hechos objeto del proceso en su totalidad por el acusado CARLOS MANUEL REALES GONZALEZ, se acredita la presunción de participación en la comisión del hecho punible, Tercero: La presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la incomparecencia al acto de Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda librar la presente ORDEN DE APREHENSIÓN. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CARLOS MANUEL REALES GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-03-1980, titular de la cédula de identidad: Nº 19.765.935, de 31 años de edad, hijo MARIA GONZALEZ (D) Y MANUEL REALES, domiciliado BARRIO 5 DE JULIO, KILOMETRO 56 VIA PERIJA, CASA S/N, PARROQUIA ANDRES BELLO, Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA; SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadano: CARLOS MANUEL REALES GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 22-03-1980, titular de la cédula de identidad: Nº 19.765.935, de 31 años de edad, hijo MARIA GONZALEZ (D) Y MANUEL REALES, domiciliado BARRIO 5 DE JULIO, KILOMETRO 56 VIA PERIJA, CASA S/N, PARROQUIA ANDRES BELLO, Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento SIPOL, remitiéndole la respectiva orden, ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER MORA
|