ASUNTO : VP02-S-2012-001467
RESOLUCION N° 469-13
Constituido el Tribunal Primero de Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, integrado por el ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR , actuando como Juez Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, y el ABOG. ANGEL FERRER, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido el Juez de Control, hace la advertencia preliminar y de conformidad con el artículo 132 de la norma adjetiva penal, se dirigió al ciudadano ORISMEL ESTRADA CASTRO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien se identifico como: ORISMEL ESTRADA CASTRO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 22-04-1974, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero , titular de le cedula de ciudadanía colombiana Nº E-84.077.407, HIJO DE MIRIAN CASTRO Y JUAQUIN ESTRADA, con residencia en Agua de Dios, a una cuadra de la Tienda Karina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Zulia, A continuación, se le cede la palabra al Ministerio Público, ciudadana Fiscala N° 03 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. MARBELY GONZALEZ, quien expuso: presento y pongo a disposición al ciudadano ORISMEL ESTRADA CASTRO, en virtud de orden de aprehensión librada, 11-07-2012, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARYORIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ, a quien se le realizara investigación, por los hechos denunciados por la ciudadana MARYORIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ, de igual manera solicito se ratifiquen las medidas de Seguridad del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia conforme a los ordinales 5°, 6°, y 13°, y por ultimo se fije lo mas pronto el acto de audiencia preliminar. Es todo”. Seguidamente el JUEZ PRIMERA DE CONTROL ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR se dirigió al Imputado y le solicitó que se pusiera de pie y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó a la jueza al imputado los hechos que se le imputan. Quien se identifico como ORISMEL ESTRADA CASTRO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 22-04-1974, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero , titular de le cedula de ciudadanía colombiana Nº E-84.077.407, HIJO DE MIRIAN CASTRO Y JUAQUIN ESTRADA, con residencia en Agua de Dios, a una cuadra de la Tienda Karina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien siendo las 11:45 AM expuso “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensoras publica ABG. JULIO CESAR MOLINA , quien expone: “evidentemente el ciudadano no se había presentado mas al tribunal, pero esta defensa no se opone a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, de igual manera solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchadas todas las partes, y vistas las actas y verificándose que en fecha 11-07-2012, según resolución Nº 1560-12, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, este Tribunal la considera ajustada a derecho la detención del mismo. En cuanto a las medidas de coerción personal se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por cuanto quien aquí decide considera que se debe tomar en consideración lo que prevé el primer aparte del articulo 243 de la norma adjetiva penal señala que: “Toda persona que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en este código”. En el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de libertad, en los siguientes términos: “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional. Solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”. Principio que consagran la libertad personal, lo que corresponde con el principio de presunción de inocencia constitucional “Toda Persona que se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en el articulo 8 la norma Adjetiva Penal: “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En consecuencia se acoge este juzgador al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, “ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto Excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos los casos entre emanada de a tal como queda reflejado en la sentencia Nº 113, de fecha 25-03-2011, emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en a audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”, En este sentido SE RATIFICAN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 4: La prohibición de salida del estado Zulia. Declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se comprometa al imputado de actas a comparecer al imputado para el dia VIERNES (15) DE MARZO DE 2013, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se a excluido de pantalla el imputado ORISMEL ESTRADA CASTRO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 22-04-1974, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero , titular de le cedula de ciudadanía colombiana Nº E-84.077.407, HIJO DE MIRIAN CASTRO Y JUAQUIN ESTRADA, con residencia en Agua de Dios, a una cuadra de la Tienda Karina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese. Cúmplase ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actas y verificándose que en fecha 12-12-2012, según resolución Nº 2564-12, dicto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por el Juzgado Primero de Juicio, este Tribunal la considera ajustada a derecho. PRIMERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ORISMEL ESTRADA CASTRO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 22-04-1974, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero , titular de le cedula de ciudadanía colombiana Nº E-84.077.407, HIJO DE MIRIAN CASTRO Y JUAQUIN ESTRADA, con residencia en Agua de Dios, a una cuadra de la Tienda Karina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estipulada en el artículo 242 ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 4: La prohibición de salida del estado Zulia. Declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se compromete al imputado de actas a comparecer al imputado para el dia VIERNES (15) DE MARZO DE 2013, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se a excluido de pantalla el imputado ORISMEL ESTRADA CASTRO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 22-04-1974, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero , titular de le cedula de ciudadanía colombiana Nº E-84.077.407, HIJO DE MIRIAN CASTRO Y JUAQUIN ESTRADA, con residencia en Agua de Dios, a una cuadra de la Tienda Karina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo de fecha 11-07-2012, según resolución Nº 1560-12. De igual manera Se acuerda librar boleta notificación a la victima para la fecha y acto fijado en esta audiencia Ofíciese. Cúmplase. Se acuerda proveer las copias solicitadas
JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
MSC. JOSE LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER