Presentes en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la Abogada ABG. ANGEL FERRER. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación por parte del Defensor Publico: ABG. YULA MORENO de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano VINICIO ALEJANDRO RODRIGUEZ ZARRAGA. Acto seguido se concede la palabra al Fiscal 02 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDY REYES, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: VINICIO ALEJANDRO RODRIGUEZ ZARRAGA, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA CECILIA GONZALEZ CARRASQUERO. El referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. MARACAIBO, 25 DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE, siendo las 02:30 Horas de la madrugada compareció ante este Despacho, el OFICIAL JEFE (CBPEZ) N° 020 TIBALDO RAMOS, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expone: "Siendo las 10:30 horas de la Noche, al momento que me encontraba de servicio de Patrullaje y Vigilancia Vehicular a bordo de la unidad policial CBPEZ-056 en compañía del OFICIAL (CBPEZ) U° 5219 KARINES BRITO, cuando se reporto la Centra! de Comunicaciones (CECOM), quien nos informo que nos trasladáramos a la altura del Centro Comercial (VÍVERES DE CÁNDIDO ) el cual se encuentra ubicado en la avenida la Limpia, ya que habían dos Ciudadana esperando la unidad Policial, procediendo a trasladarnos al sitio con las precauciones del caso donde pudimos avistar a dos Ciudadana quienes nos hacían señas con su mano, procediendo a bajarme de la unidad Radio Patrullera y dialogar con la Ciudadana que manifestó ser y llamarse; KARLA CECILIA GONZÁLEZ CARRASQUERO de 22 años de edad, manifestándonos que la misma había sido agredida físicamente por su Concubino de nombre; VINICIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ZARRAGA, de 28 años de edad, a eso de las 08:10 horas de la noche del día Domingo.24/02/2013, y que su mama la cual se encontraba con ella de Nombre; CECILIA DEL VALLE CARRASQUERO de 42 años de edad, le había dado dos puñaladas en la espalda a su Concubino, por lo que nos dispusimos a trasladar a la Ciudadana; KARLA CECILIA GONZÁLEZ CARRASQUERO, hasta el Ambulatorio Medico, "La Victoria" donde fue atendida por el DOCTOR; JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, COMEZU; 11718, el cual le diagnostico Hematomas Infraorbitario Izquierdo de la Región frontal, al igual que el brazo derecho y en la parte superior izquierda de la espalda, teniendo que trasladar a la Ciudadana; CECILIA DEL VALLE CARRASQUERO de 42 años de edad, hasta el Hospital Universitario de Maracaibo (H.U.Ivl), ya que la misma presentaban herida cortante en la mano derecha, donde al llegar fue atendida por la DOCTORA OFELIA MONTERO COMEZU. 13294, la cual le diagnostico Herida por Objeto Cortante en Cara Radial del Dedo índice derecho además de herida del dedo Medio Derecho, acercándose a nosotros ei DOCTOR; ALFREDO QUINTERO COMEZU; 14748, quien nos informo que en ei área de emergencia de adultos había ingresado un ciudadano con dos puñaladas en la espalda y que al parecer guardaba relación con el hecho ocurrido con las dos ciudadanas, por ío que le preguntamos al Doctor si tenía conocimiento del nombre de dicho ciudadano y nos manifestó que el ciudadano llevaba por nombre; VINICIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ZARRAGA, por lo que de inmediato en vista de tal situación le realizamos llamada telefónica a la fiscal de Guardia en materia de Violencia de Género la Fiscal Auxiliar N° 3 MARBELIS GONZÁLEZ, al Número Telefónico; (0414)619-22-45, para darle Conocimiento de lo acontecido manifestándonos la misma que le procediera a tomar la respectiva denuncia a la ciudadana; KARLA CECILIA GONZÁLEZ CARRASQUERO de 22 años de edad, y que tanto e! Ciudadano; VINICIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ZARRAGA de 28 años de edad como la Ciudadana; CECILIA DEL VALLE CARRASQUERO de 42 años de edad, quedarían detenidos y a la orden de su Despacho, por lo que le solicitamos Constancia Medica del Ciudadano Vinicio Rodríguez, ya que se encuentra en delicado estado de salud sieñdóV elaborado por el Doctor, ALFREDO QUINTERO COMEZU; 14748, el cual le diagnosticó Trauma Abdominal Penetrante por Arma Blanca, ameritando cirugía operatoria, en vista de tal situación y a! ver que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, establecido erí :. Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a! Ciudadano VINICIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ZARRAGA de 28 años de edad, no se le pudieron leer su Derechos por motivo de su delicado estado de salud, dejando a Cargo de la Custodia Policial al SUPERVISOR (CBPEZ) N° 0333 OCTAVIO ALVARADO en compañía del OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) N° 0471 KENNY MATOS, procediendo a la detención de la ciudadana e informándole el motivo, ta! como lo establecen los artículos 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos constitucionales de conformidad con los artículos 119 Ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Pena!, quedando identificada como: CECILIA DEL VALLE CARRASQUERO, titular de ¡a Cédula de Identidad N° V.- 10.453.740 de 42 años de edad, residenciada en el Barrio La Bendición de Dios, Calle N° 3, Casa S/N, punto de referencia Entrando por la Venía de Pastelitos la "ÑERA", luego a esto nos trasladamos hasta el Sector Panamericano, en la Calle N° 74, en la Casa N° 83a-155, donde al llegar procedimos a realizar una inspección ocular según lo establecido en ei artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego a esto nos retiramos del lugar y nos trasladamos a la sede de este centro de coordinación policial, donde al llegar le fue tomada la denuncia a la ciudadana: KARLA CECILIA GONZÁLEZ CARRASQUERO de 22 años de edad, de lo ocurrido, así mismo la ciudadana consigno informe médico, posterior a esto procedimos a verificar la Cédula de Identidad del Ciudadano; VINICIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ZARRAGA de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.182.786 como la de la Ciudadana; CECILIA DEL VALLE CARRASQUERO de 42 años de edad Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.453.740, a través del enlace del Sistema de Información Policial (SIIPOL), donde nos informo la Centralista OFICIAL JEFE (CBPEZ)N0 2610 LINLEY BERMUDEZ, que no había sistema en SIIPOL, informándole a la Central de Comunicaciones (CECOM) todos los pormenores del procedimiento siendo recibida por la OFICIAL JEFE (CBPEZ) N° 4195 ELINE URDANETA, luego procedimos a realizar la presente acta policial de lo ocurrido, posterior procedimos a trasladar a la Ciudadana Detenida hasta La Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), quedando el procedimiento a orden de la superioridad, dejo constancia que no se realizaron fijaciones fotográfica del lugar por no constar con el equipo necesario, Es todo . Es todo se terminó y estando conformes firman.- es todo por lo cual le SOLICITO:1 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. todo”. A continuación, el Juez Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado VINICIO ALEJANDRO RODRIGUEZ ZARRAGA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:35 AM, expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: esta defensa manifiesta que estos hechos ameritan de mayor investigación, en cuanto a la medida de coerción personal , esta defensa solicita que la misma sea lo mas extensa posible Es todo. “A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 25-02-13; 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 23-02-2012, 3) ACTA DE DENUNCIA COMÚN DE FECHA 25-02-13, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DE FECHA 25-02-13; 5) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 25-02-13 los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña victima, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; En cuanto a las medidas de coerción personal, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor, Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la DEFENSA PUBLICA. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ASÍ SE DECLARA. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de las niñas se decreta la medida de protección y de seguridad de la contenida en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y con lugar lo solicitado por la DEFENSA PUBLICA y en consecuencia SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano VINICIO ALEJANDRO RODRIGUEZ ZARRAGA, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.182.786, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de las victimas. Consistente en: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. . CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (11:45 AM.). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER