Revisada la petición realizada por ante este Tribunal por el Abogado FREDDY REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en escrito de fecha 25 de Febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 11º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita que se ACUERDE LA APREHENSIÓN al ciudadano: LINAIRO DEL CARMEN RIVAS FARIAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-04-1987, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: OTRAS, titular de la cédula de identidad: (INDOCUMENTADO), hijo de SORAIDA FARIA Y LINAIRO RIVAS, con domicilio en el molino, a dos cuadras del colegio el molino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La señalada solicitud de la representación del Ministerio Público se fundamenta en “la incomparecencia del prenombrado ciudadano en múltiples oportunidades a los actos fijados por el Tribunal, lo que constituye una actitud contumaz e irreverente de su parte, así como también tomando en consideración la resulta negativa de la boleta de notificación, no es exacta y es imposible lograr su notificación, tal como lo establece el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a éste Tribunal libre la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder realizar o efectuar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En virtud de la exposición fiscal, en relación a la Orden de Aprehensión de los acusados de autos, este Juzgador estima que concurren los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son: Primero: Existen hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precepto jurídico denominado VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YENIFER BEATRIZ BLANCO, Segundo, Una vez admitidos los hechos objeto del proceso en su totalidad por el acusado LINAIRO DEL CARMEN RIVAS FARIAS, se acredita la presunción de participación en la comisión del hecho punible, Tercero: La presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la incomparecencia al acto de Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda librar la presente ORDEN DE APREHENSIÓN. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: LINAIRO DEL CARMEN RIVAS FARIAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-04-1987, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: OTRAS, titular de la cédula de identidad: (INDOCUMENTADO), hijo de SORAIDA FARIA Y LINAIRO RIVAS, con domicilio en el molino, a dos cuadras del colegio el molino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del DELITO VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. en perjuicio de la ciudadana YENIFER BEATRIZ BLANCO; SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadano: LINAIRO DEL CARMEN RIVAS FARIAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 15-04-1987, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: OTRAS, titular de la cédula de identidad: (INDOCUMENTADO), hijo de SORAIDA FARIA Y LINAIRO RIVAS, con domicilio en el molino, a dos cuadras del colegio el molino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del DELITO VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento SIPOL, remitiéndole la respectiva orden, ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER
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