ASUNTO : VP02-S-2013-000758
RESOLUCION N° 416-13
Presentes en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la Abogada ABG. LILIANA YANCEN URDANETA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación por parte de la Defensa Privada: ABG. SAMANTA OROÑO BRAVO de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ENDRY JESÚS BRICEÑO PORRO. Acto seguido se concede la palabra al Fiscal 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YELIXA DURAN MONTIEL, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JAIDER DAVID GONZALEZ, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de las Niñas K.A y O.F, Cuyos nombres son omitidos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El referido imputado fue aprehendido a siendo aproximadamente las (5:00) horas de la mañana comparecen por ante este Despacho, el OFICIAL (CPNB) REYES MORANY EL OFICIAL (CPNB) CARLOS DIAZ adscrito al Servicio de Patrullaje vehicular del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113,114,116,119,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo aproximadamente las (02:00) horas de la mañana del día de hoy realizando labores de patrullaje abordo de la unidad radiopatrullera PNB0023 en compañía de los Oficiales (CPNB) ENNER CHIRINO y JHONATHAN URDANETA, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente en la avenida principal del Sector Cuatricentenario, fuimos informados por un ciudadano de nombre RAFAEL QUEVEDO portador de la cedula de identidad V-22.450.835, de 24 anos de edad el mismo nos indico que en el Barrio las Trinitarias Tercera Etapa, en la avenida 84-1, se encontraban una gran cantidad de personas maltratando a un ciudadano, de inmediato procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes mencionado para verificar la información, al llegar al sitio pudimos avistar que la comunidad había agredido físicamente a un ciudadano por presuntamente cometer actos lascivos en contra de dos niñas menores de edad, por lo que procedimos a entrevistarnos con las madres de las niñas quienes indicaron que iban a proceder a realizar la respectiva denuncia ya que las mismas le habían comentado que el ciudadano agresor les había tocado sus partes intimas, en vista de lo sucedido procedimos a resguardar la integridad física del ciudadano y su posterior aprehensión, no sin antes indicarle el motivo que lo origino, luego se le realizo la Inspección Corporal, facultados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, el mismo vestía para el momento una franela de color blanco, jeans de color negro, correa de color blanca con la hebilla negra y calzado deportivo de color blanco de marca RS21, y presentaba los siguientes características fisonómicas: Tez blanca, de contextura media, cabello castaño de aproximadamente 1,70 metros de estatura, con bigote y barba, luego se realizo el traslado del ciudadano hacia un centro asistencial Hospital Universitario de Maracaibo, en la unidad 0023 debido a que presentaba múltiples heridas en su cuerpo producidas por la comunidad, en el Centro asistencial fue atendido por el medico de guardia de nombre Glenin Estrada Pirela, COMEZU 15.113, quien diagnostico que e! paciente presentaba: EDEMA PERIORBITARIO POSTERIOR POR LESION CON OBJETO CONTUSO de igual forma las niñas y sus progenitoras fueron trasladadas al Centro de Coordinación policial Zulia en la unidad 0024. El detenido dijo ser y llamarse ENDR1 JESUS BRICENO PORRO quien para el momento de su aprehensión no portaba ningún tipo de documentación, al llegar al comando al ciudadano le fueron leídos sus Derechos Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia del Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado) los cuales se anexan a la presenta acta policial. Las victimas fueron dos (02) niñas, la primera de nombre KEYBERLYN DE NUEVE ANOS DE EDAD y la segunda de nombre ORIANA DE OCHO ANOS DE EDAD. Es todo". Se terminó, se leyó, y estando conformes firman es todo por lo cual le SOLICITO:1 ) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad establecido en el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. 5) Solicito la practica de PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de escuchar la declaración de las niñas KEIBERLIN CAROLINA ALVAREZ COLMENARES y ORIANA YANELIT FRAGOSO ALVAREZ , de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal todo”. A continuación, el Juez Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. SAMANTA OROÑO BRAVO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ENDRY JESÚS BRICEÑO PORRO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:55 PM, expone: “yo estaba en la casa de mi tío trabajando, el me llevo para el Barrio las Trinitarias, me puse a tomarme unas cervezas, y me acosté a dormir solo en el cuarto, ellas estaban durmiendo en el otro cuarto, yo en ningún momento la toque ni las mire ni nada, ellas dice que no la dejaba abrir la puerta, si eso fuera cierto como fue que logro salir. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1) Donde te fuiste a dormir con quien? Contesto: la Casa de mi pareja. 2) Es la casa de tu pareja actual? Contestó Si. 3) usted entro con el consentimiento de ella misma? Contesto: Si, yo fui y me acosté. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no efectuó preguntas. Seguidamente el Juez realizó las siguientes preguntas. 1. Usted había ingerido licor? Contesto: si, como 8 cervezas, estaba cansado y me quería acostar a dormir. 2. Si Usted estaba en un cuarto aparte de las niñas, por que cree usted que ellas hayan denunciado esos hechos? Contesto: No se , ni idea. 3.- Quien lo golpeo a usted? Contesto: Un muchacho que vive por allá. No mas preguntas. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. SAMANTA OROÑO BRAVO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: quien expuso: “revisado el contenido de las actas, solcito el cese de las aprehensión policial, solcito la imposición de una medida menos gravosa de conformidad don el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la imposición de la medida personal prevista en el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal referida a una caución personal, dado que coexisten suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de mi defendido, todo esto dado que al momento de la aprehensión mi cliente, al contrario de lo que expone la representación fiscal, no estaba siendo agredido por la colectividad sino siendo resguardado por la colectividad, ya que fue un solo ciudadano amigo de la hoy denunciante pareja de mi cliente donde todos estaban ingiriendo licor, el que agredió a mi cliente estando durmiendo en la habitación de la hoy denunciante con su previa autorización, siendo evidente las salvaje golpiza que este ciudadano le propinó a mi defendido todo esto amparada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la presunción de inocencia, solicito copia de la presente acta, finalmente solicito el traslado de mi defendido a un centro asistencial, a los fines sea evaluado por un medio, en virtud de la lesión que presenta en el ojo izquierdo. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la denunciante, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24-02-2013; 2) OFICIO REMITIDO A LA MEDICATUTA FORENSE DE FECHA 24-02-2013, 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 24-02-2013; 4) ACTA DE DENUCNIA DE FECHA 24-02-2012, 5) DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 24-02-2013; 06) INFORME DE USO DE FUERZA DE FECHA 24-02-2013, 07) INFORME MEDICO DE FECHA 24-02-2013, 08) CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 24-02-2013, y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 24-02-2013, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las niñas victimas, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”, Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece: Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres. Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…” Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a que: a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en su término medio excede de diez años, en virtud de que impone una pena de 10 a 15 años, por lo cual de conformidad con el artículo 239 de la norma adjetiva penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENDRY JESÚS BRICEÑO PORRO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido se acuerda dictar a favor de las niñas se decreta la medida de protección y de seguridad de la contenida en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se declara con lugar la solicitud presentada por la Representante Fiscal y se fija la practica de PRUEBA ANTICIPADA, para el día MIERCOLES (06) DE MARZO A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de escuchar la declaración de las niñas A y O.F, Cuyos nombres son omitidos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara con lugar ala solicitud de la defensa y se acuerda el traslado con las medidas de seguridad del caso, hasta el Hospital Universitario, a los fines reciba la asistencia requerid. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa publica y en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ENDRY JESÚS BRICEÑO PORRO, titular de la cedula de identidad V.- 24.922.237, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: Se decreta la Medida de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor de las victimas. Consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. . CUARTO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Representante Fiscal y se fija la practica de PRUEBA ANTICIPADA, para el día MIERCOLES (06) DE MARZO A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de escuchar la declaración de las niñas .A y O.F, Cuyos nombres son omitidos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.. QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER, A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. SEXTO: Se ordena librar oficio al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, del imputado de autos desde la sede de estos tribunales hasta el centro de reclusión el Marite. SEPTIMO: Se Declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda el TRASLADO CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CASO, hasta el HOSPITAL UNIVERSITARIO, a los fines reciba la asistencia requerida. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes por secretaria.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN