ASUNTO : VP02-S-2013-000745
RESOLUCION N° 397-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana LA SECRETARIA, constituido en su sede, ANDREINA RAMIREZ. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación, y aceptación de la defensa pública: ABG. ADIB DIB mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, el ciudadano Juez Especializado Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ VASQUEZ,, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JORGE LUIS GUTIERREZ VASQUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA TERCERA: ABG. MARBELY GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JORGE LUIS GUTIERREZ VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 42 primer aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 414 del Código Penal. En esta misma fecha, En esta misma fecha, En esta misma fecha, siendo las ocho (10:30) horas de la noche, compareció por este Despacho el AGENTE FAVIAN VERA, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del la Ley orgánica del servicio de policía de investigación, se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con las actas procesales J-064-052, iniciadas en la sede de este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del Agente JOHAN RODRÍGUEZ, así como de la ciudadana YUSMARY AGUILAR, plenamente identificada en actas por ser denunciante y victima del presente caso, a bordo de la unidad de inspecciones hasta la siguiente dirección, SECTOR LA PASTORA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 96B-40, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lugar donde había ocurrido el hecho que nos ocupa, en momentos que transitábamos por la AVENIDA CIRCUNVALACION 2 la ciudadana antes mencionada logro avistar al ciudadano autor del hecho frente a la tasca EL CAPRICORNIO, nos detuvimos y una vez en el lugar plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo de • Investigaciones, procedimos a descender del vehículo, en compañía de la ciudadana en mención, logrando la misma avistar a un ciudadano quien vestía para el momento, un mono deportivo color negro y franela color negro, presentando como característica fisonómicas piel blanca, como de 1,70 de estatura, contextura delgada, de aproximadamente 33 años de edad, cabello escaso de color castaño claro, motivo por la cual procedimos a abordar al ciudadano, identificándonos plenamente como funcionarios de esta institución, le solicitamos de conformidad con lo previsto en el I articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera algún tipo de arma u otros objetos que portara entre sus prendas de vestir o adheridas a su cuerpo, manifestando no poseerlos. Seguidamente el Funcionario JOHAN RODRÍGUEZ, procedió ha realizar una inspección corporal, no logrando localizar evidencia alguna de interés criminalistico, se le requirió al ciudadano su identificación personal, manifestando ser y llamarse GUTIÉRREZ VASQUEZ JORGE LUIS, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 29-10-1979, 33 años de edad, hijo de Jorge Gutiérrez (v) y Deisy Vásquez (V), residenciado en la dirección antes citada, titular de la cédula de identidad V-15.465.176. a quien siendo las 10:00 horas de la noche y de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una vida de violencia, se le notificó que quedaría aprehendido, por hallarse incurso en FLAGRANCIA, en uno de los delitos contemplados en la citada ley, procediendo de inmediato a imponerlo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la prenombrada Ley. Retornando al Despacho, con el ciudadano aprehendido. Presentes ya en esta Subdelegación, le notificamos a los jefes naturales y procedí a comunicarme vía telefónica con la Abogado MARBELIS GONZÁLEZ, Fiscal de guardia por detenido del Ministerio Público , en materia de Violencia de Género, notificándole del procedimiento efectuado, quien expuso que le fueran remitidas las actuaciones en el lapso correspondido .. Acto seguido, se procedió a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace SAIME-CICPC, los datos aportados, así como los posibles historiales y/o solicitudes que pudiera poseer el aprehendido, pudiendo constatar que el mismo no presenta historiales ni solicitud alguna y por el enlace SAIME-CICPC, le corresponden sus datos filiatorios. El mismo quedara pernotando en la sede de este despacho hasta el día de mañana, así mismo se hace constar que en el momento de la aprehensión, la ciudadana victima solicito retirarse por sus propios medios del lugar. Es todo SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista y sancionado en el articulo 242 ordinal 3, 3) Sea impuesta la Medida Cautelar establecida en el artículo 92, ordinal 1° de la Ley Especial de Genero; 4) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 3, 5°, 6° y 13° 5) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo. EL JUEZ Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JORGE LUIS GUTIERREZ VASQUEZ,, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, El Juez Especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 2:40 PM, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSOR PUBLICO ABOG. ADIB DIB, quien expuso lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, este defensa publica se adhiere al pedimento realizado por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva y en relación a la medida cautelar de la ley especial referida el arrestro transitorio esta defensa se opone y solicita se aplique la contenida en el ordinal 7 del articulo 92 de la ley especial y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA TERCERA: ABG. MARBELY GONZALEZ del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21-02-2013, 2) ACTA DE DENUNCIA COMÚN DE FECHA 21-02-2013, 3) CONSTANCIA DE FECHA 21-02-2013, 4) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 21-02-2013, 5) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 21-02-2013, 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 21-02-2013, 7) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DE IMPUTADO DE FECHA 22-02-2013, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 42 primer aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 414 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JORGE LUIS GUTIERREZ VASQUEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUSMARY CAROLINA AGUILAR SALAZAR. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo sus herramienta de trabajo e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia para el día Viernes Veinticinco (25) de Febrero de 2013, a las 8:30 AM, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a las medidas de coerción personal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo partir del día 25-02-2013 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 92, ordinal 1 de la ley Especial de Género en su ORDINAL 1: Referida al Arresto Transitorio por 48 horas DESDE EL DIA DE HOY 22-02-2013 ALAS 2:30 DE LA TARDE HASTA EL DIA 24-02-2013 A LAS 2:30 DE LA TARDE DIA ENQUE QUEDARA EN LIBERTAD, EL MISMO DEBERA SER RECLUIDO EN EL RETEN EL MARITE EN EL AREA DE LA CANCHA A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo partir del día 25-02-2013 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 92, ordinal 1 de la ley Especial de Género en su ORDINAL 1: Referida al Arresto Transitorio por 48 horas DESDE EL DIA DE HOY 22-02-2013 ALAS 2:30 DE LA TARDE HASTA EL DIA 24-02-2013 A LAS 2:30 DE LA TARDE DIA ENQUE QUEDARA EN LIBERTAD, EL MISMO DEBERA SER RECLUIDO EN EL RETEN EL MARITE EN EL AREA DE LA CANCHA A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA al ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad V-15.465.176, con residencia en el Sector la Pastora, frente al centro de choferes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0426-3010731, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 42 primer aparte en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUSMARY CAAROLINA AGUILAR SALAZAR. TERCERO: Se DECRETAN a favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 3, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3° ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo sus herramienta de trabajo e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia para el día Viernes Veinticinco (25) de Febrero de 2013, a las 8:30 AM, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Reten el Marite ofíciese. QUINTO: Se ordena librar oficio al Jefe de traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a los fines que realicen el trasldado del imputado de autos. SEXTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA; a los fines de participar lo aquí decidido. SEPTIMO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por secretaria, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culmina el acto siendo las (3:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA RAMIREZ
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