ASUNTO : VP02-S-2012-008664
RESOLUCION N° 370-13
EL JUEZ PROFESIONAL: JOSE LEONARDO LABRADOR.
EL SECRETARIO: ABG. JULIO ARRIAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 2 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: NEIBELYS JOHANA ESPINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: LEONARDO ENRIQUE BRACHO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.426.155; practicada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Occidental.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

Emite este Tribunal pronunciamiento judicial con ocasión al Escrito de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por la ABOG. FATIMA SEMPRUN, quien es Defensora Especializada en Materia de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRACHO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.426.155; practicada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Occidental. en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 43 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos:


I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
En fecha 20 de Febrero de 2013, interpone un escrito la ABOG. FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Violencia Contra las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien requiere que sea acordada la sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2012, y se acuerde una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues seria ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado que no han cambiado las circunstancias que motivaron a su privación, no habiendo peligro de fuga púes el domicilio de su defendido y el de sus familiares se encuentra en el Municipio Maracaibo, por lo tanto tiene su arraigo en este Estado, por lo que solicita a este Tribunal se tome en consideración todos los aspectos humanos que son inevitablemente inseparables para traer a la causa elementos de convicción necesarios para desvirtuar la imputación realizada a su defendido, y el peligro de fuga alegado por la vindicta publica.., basado igualmente su solicitud en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 08, 09, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), del articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1986) , siendo que por versiones de su progenitora el ciudadano imputado corre peligro en el Bunker del Centro de Arrestos El Marite.

II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Revisada como ha sido todas y cada una de las actas del presente expediente, considera este Tribunal, en relación a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de la persona, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
Pero, de igual forma se observa en el articulo 230, del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, como lo es la VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 43 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Ahora bien, el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

Ahora bien, en virtud de la norma adjetiva antes planteada éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión, quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida aplicada es suficientes para asegurar las resultas del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, a favor de su defendido LEONARDO ENRIQUE BRACHO RAMIREZ, una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la defensa que seria ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado que no han cambiado las circunstancias que motivaron a su privación, por lo que solicita a este Tribunal se tome en consideración todos los aspectos humanos que son inevitablemente inseparables para traer a la causa elementos de convicción necesarios para desvirtuar la imputación realizada a su defendido, y el peligro de fuga alegado por la vindicta publica.., ”
En relación al alegato y basamento de la defensa antes mencionado, considera este Juzgador, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello , este Juzgador, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, representan hechos punibles lo suficientemente grave que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar existe una presunción razonable en este caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, por lo cual las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la presunta comisión del hecho punible no han variado desde el momento en que fue decretada dicha medida cautelar, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en relación al peligro de fuga, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque el ciudadano posee una conducta predelictual comprobada, ante esto se encuentran vigentes los tres supuestos que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado YOELVIS JOSE CHOURIO VILLALOBOS ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE BRACHO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.426.155; practicada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Occidental. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado LEONARDO ENRIQUE BRACHO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.426.155; practicada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Occidental. el sentido que se le revise y modifique a su patrocinado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , que pesa en su contra, ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE BRACHO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.426.155; practicada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Occidental. en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, do ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR


EL SECRETARIO,
ABOG. JULIO ARRIAS.