ASUNTO : VP02-S-2012-008318
SENTENCIA N° 06-13
RESOLICION N° 378-13
JUEZ: ABG. JOSE LEONARDO LABRADOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33° ABOG. YELITZA DURAN
VICTIMA: MICHELLE CAROLINA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ANGELO SULBARAN
IMPUTADO: ADONIS ALBERTO MARTINEZ BELLOSO, de Nacionalidad VENEZOLANA, titular de cédula de identidad Nº V-13.932.540, de 37 años de edad, de estado civil CONCUBINO, hijo de MARIA BELLOSO Y SERGIO MERTINEZ, residenciado en BARRIO SUR AMERICA, CALLE 154, CASA 56-34, PARADA DE BUSES CIRCUNVALACION Nº 2. MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIO: ABG. ANGEL FERRER

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entreotros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 (hoy 313), del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: ABOG. YELITZA DURAN, quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal RATIFICA en casa una de sus partes el escrito acusatorio presentando en tiempo hábil en contra del ciudadano de actas por la comisión de los delito VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MICHELLE CAROLINA HERNANDEZ, asimismo se ratificación los medios probatorios a los fines de que sea incomparado en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5 y 6 del Articulo 87 de la Ley Especial, en contra del ciudadano ADONIS ALBERTO MARTINEZ BELLOSO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MICHELLE CAROLINA HERNANDEZ, Consigno en este acto los exámenes psicológicos realizados a la victima de actas, de igual manera solicito se le mantenga al ciudadano imputado la medida Privativa Judicial preventiva de Libertad de la contenida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana LUCIAN COLMENARES, en su condición de representante de la victima, expuso: “lo que quiero es que haga justicia porque el se aprovecho de mi hija, por la amistad que yo tenia con su mama, una persona que tenia apenas dos meses conociéndolas, una niña inocente yo lo que quiero es que no vaya ser liberado que se haga justicia. Es todo.

DE LA DEFENSA TECNICA.
El Defensor Privado ABG. ANGELO SULBARAN, Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ANGELO SULBARAN y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, esta defensa en este caso, habiendo escuchado a la representante del Ministerio Público auxiliar, y a mi representado de marras, considera oportuno plantear la disposición de mi defendido en cuando al procedimiento de admisión de los hechos por lor argumentos esgrimidos en el hecho que se imputa y que a su vez mediante el cual esta siendo acusado sin embargo resulta oportuno dada la circunstancia a fin de que se mantenga en consideración por el juzgador, el cumplimiento de las pena establecido en el articulo 37 del Código Penal toda vez y al tenor de la situación planteada por mi representada en cuanto a la admisión de los hechos se le reconsidere el termino medio en cuanto a la aplicación de los dos extremos de la pena aplicable en este caso en concreto por lo cual es oportuno citar textualmente en la parte infine del articulo 37 lo siguiente :”el tribunal hará dentro de estos el aumento respectivo y rebaja respectivas”, a tales efecto la defensa hace mención en este acto que dentro de los argumentos explanado en el escrito acusatorio, no se establece tal como se puede evidenciar en las mismas gráficamente los supuestos daños o alteraciones físicas ejercidas para el momento de los hechos por mi representado de marras mas sin embargo la defensa pretende acotar y dejar en claro que si bien hubieran podido ocurrir dichas agresiones aun cuando se avalaran por un experto medico forense, estableciéndolas como positivas, como ejecutadas no se plantea en ningún momento gráficos, lo cual pudiéramos estar en presencia de una duda razonable que debería se considerada por el Juzgador, así mismo dada la circunstancias actuales en las cuales se encuentra incurso mi defendido la defensa, solicita oportunamente se mantenga a resguardo de acuerdo a la conducente en un área de amplia seguridad a mi representado de actas, por cuanto el mismo ha recibidos y recibe innumerables amenazas a su integridad físicas “la muerte”, todo ello en aras de garantizar y dar cumplimiento al derecho pleno a la vida ya que es un principio constitucional irrerelajable., es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con la Subsanación realiza de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado ADONIS ALBERTO MARTINEZ BELLOSO, , por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MICHELLE CAROLINA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas. DOCUMENTALES. Pruebas Legales obtenida conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de las características, el día que cometió los hechos punibles, en perjuicio de MICHELLE CAROLINA HERNANDEZ. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (02:00 PM) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el JUEZ Especializado, pregunta al ciudadano ADONIS ALBERTO MARTINEZ BELLOSO, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. TERCERO: vista la solicitud realizada por la defensa privada, este Juzgador declara sin lugar dicha solicitud en virtud de la magnitud del delito, así como que la victima es adolescente en estos tribunales de violencia es uno de los delitos mas graves que se presentan. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: Los siguientes delito que se le acusa, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, presenta una penal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. De igual manera se evidencia que el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, para lo cual tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tendríamos un limite medio de DOCE (12) MESES, en este mismo orden de ideas, según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se procede a aumentar la mitad del delito de menor entidad a la pena del delito de mayor entidad es decir SEIS (06) MESES, para lo cual tendríamos una pena en concreto de DIECIOCHO (18) AÑOS, ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir SEIS (06) AÑOS, quedando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 la de los ordinales 5,° 6° Y 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SEXTO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria que le corresponda conocer. ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ADONIS ALBERTO MARTINEZ BELLOSO, quien expone lo siguiente: “Yo Admito los hechos que se me imputan, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ANGELO SULBARAN y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, presenta una penal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo su termino medio según el articulo 37 del Código Penal aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. De igual manera se evidencia que el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, para lo cual tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tendríamos un limite medio de DOCE (12) MESES, en este mismo orden de ideas, según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se procede a aumentar la mitad del delito de menor entidad a la pena del delito de mayor entidad es decir SEIS (06) MESES, para lo cual tendríamos una pena en concreto de DIECIOCHO (18) AÑOS, ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir SEIS (06) AÑOS, quedando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O PRIVATIVA DE LIBERTAD:
SE IMPONEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. SE MANTIENE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y así se declara.

DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 311° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano: ADONIS ALBERTO MARTINEZ BELLOSO, de Nacionalidad VENEZOLANA, titular de cédula de identidad Nº V-13.932.540, de 37 años de edad, de estado civil CONCUBINO, hijo de MARIA BELLOSO Y SERGIO MERTINEZ, residenciado en BARRIO SUR AMERICA, CALLE 154, CASA 56-34, PARADA DE BUSES CIRCUNVALACION Nº 2 cumplir en DOCE AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 la de los ordinales 3°, 5°, 6°, 13° del referido articulo, LAS CUALES consisten: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SEPTIMO: Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria que le corresponda conocer. ASI SE DECLARA.
quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 334, 303, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado ADONIS ALBERTO MARTINEZ BELLOSO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE CAROLINA HERNANDEZ , de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: vista la solicitud realizada por la defensa privada, este Juzgador declara sin lugar dicha solicitud en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se condena al ciudadano ADONIS ALBERTO MARTINEZ BELLOSO, de Nacionalidad VENEZOLANA, titular de cédula de identidad Nº V-13.932.540, de 37 años de edad, de estado civil CONCUBINO, hijo de MARIA BELLOSO Y SERGIO MERTINEZ, residenciado en BARRIO SUR AMERICA, CALLE 154, CASA 56-34, PARADA DE BUSES CIRCUNVALACION Nº 2, cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana MICHELLE CAROLINA HERNANDEZ , SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 ordinales 5, ° 6° Y 13° de la Ley Especial. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 334, 333, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las doce y cincuenta de la tarde (02:30 PM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL FERRER