ASUNTO : VP02-S-2012-004272
RESOLUCION N° 380-13
Revisada la petición realizada por ante este Tribunal por la Abogada ANA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en escrito de fecha 21 de Febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita que se ACUERDE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: JUAN MANUEL LUGO GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-08-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio DESEMPLEADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.446.592, HIJO DE OLIVIA GUILLEN Y JUAN LUGO, con domicilio en el CERRO DE MARIN A 3 CUADRAS DEL CENTRO HIPICO GRAN CUMBALA, CALLE 75 NRO DE LA CASA 2E-105 Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono móvil: 0416-220.5721 por la presunta comisión DELITOS: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. La señalada solicitud de la representación del Ministerio Público se fundamenta en la incomparecencia del prenombrado ciudadano en multiples oportunidades a los actos fijados por el Tribunal, lo que constituye una actitud contumaz e irreverente de su parte, es por lo que solicito a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder realizar o efectuar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida ibre de Violencia.-Es todo”. En virtud de la exposición fiscal, en relación a la Orden de Aprehensión del acusado de autos, este Juzgador estima que concurren los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son: Primero, existen hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precepto jurídico denominado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. previstos y sancionados en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN GUILLEN, Segundo,Una vez admitidos los hechos objeto del proceso en su totalidad por el acusado JUAN MANUEL LUGO GUILLEN, se acredita la presunción de participación en la comisión del hecho punible, Tercero, presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la incomparecencia al acto de imputación formal, Por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda librar la presente ORDEN DE APREHENSIÓN. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, de libtrar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JUAN MANUEL LUGO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN GUILLEN, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadano: JUAN MANUEL LUGO GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-08-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio DESEMPLEADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.446.592, HIJO DE OLIVIA GUILLEN Y JUAN LUGO, con domicilio en el CERRO DE MARIN A 3 CUADRAS DEL CENTRO HIPICO GRAN CUMBALA, CALLE 75 NRO DE LA CASA 2E-105 Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono móvil: 0416-220.5721 por la presunta comisión delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento SIPOL, remitiéndole la respectiva orden, ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JOSÉ LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO.
ABOG. ANGEL FERRER