ASUNTO : VP02-S-2013-000648
RESOLUCION N° 316-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, junto con el ciudadano Secretario, constituida en su sede, la Abogada. ANGEL FERRER. Una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Juez Especializado Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DOUGLAS DE JESUS RINCON VILCHEZ, debidamente asistido por las defensas privadas GONZALO GONZALEZ, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DOUGLAS DE JESUS RINCON VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 42 primer aparte en concordancia copn el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien expone: Siendo las 04:00 horas de ia tarde encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje, como área 28 coquivacoa, a bordo de la unidad •CPEZ-039, conducida por el OFICIAL JEFE (CPBEZ). LEOMARDO DELGADO CREDENCIAL N° 3393, fuimos comisionados por la superioridad SUPERVISOR AGREGADO 4778, PLACIDO domingo, 17 de febrero de 2013 quien se encontraba de servicio como Supervisor General De Patrullaje, el mismo me indico que pasara a verificar una presunta violencia de genero que se estaba suscitando en el barrio Leonardo Luis Pineda, calle 49, casa 4B-161, por tal motivo nos ubicamos a la dirección antes mencionada para verificar la veracidad de los hechos ai llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana: DOUGLAS DE JESUS RINCON VILCHEZ, Titular de la cédula de identidad numero V- 7.827.412, de 53 años de edad, quien reside en la vivienda, quien nos hizo de conocimiento que había sido agredida físicamente por el ciudadano: DOUGLAS ALBERTO RINCÓN VILCHEZ, Titular de la cédula de identidad numero V-15.948.859, de 30 años de edad, que reside en la misma casa, manifestando la ciudadana que el mismo se encontraba en la parte superior de la vivienda, de manera inmediata y en vista de estar presente frente a la comisión un delito flagrante establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal y tipificado en la ley Orgánica Sobre la Mujer para una Vida Libre de Violencia, se procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano a tenor de lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés Críminaiístico, procediendo posteriormente a realizar la aprehensión del ciudadano no sin antes noticiarle sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los Artículos 119 numeral 6, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el motivo de su aprehensión, acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano hasta el centro de coordinación policial, donde fue plenamente identificado como: DOUGLAS ALBERTO RINCÓN VILCHEZ, de 30 años de edad, titular de la cédula numero V-15.948,859, con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, peio negro, vestía para el momento Un mono color negro, suéter mangas largas color verde, ciudadana fue trasladada hasta el centro asistencia!, Adolfo Pons, donde fue atendida por ei Galeno de Guardia: Medico Cirujana, Juliana Porque, COMEZU 15189, quien le diagnostico traumatismo ocular derecho, edema y hematoma en el parpado superior derecho y hematoma en región lateral interna de la mano derecha, al momento de ser dada de alta a la ciudadana procedimos a trasladarla hasta nuestro despacho para tomarle denuncia por escrito, de igual forma se reporto todo el procedimiento a la central de comunicaciones recibiendo OFICIAL JEFE (CPBEZ) NEILA PAZ, CREDENCIAL 0822,. Es todo, se leyó y conformes le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez Especializado JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. GONZALO GONZALEZ: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DOUGLAS DE JESUS RINCON VILCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:00 PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA ABOGADOS GONZALO GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, nos acogemos a lo solicitado por la misma, así como solicitamos el procedimiento especial. De igual manera solicitamos copia simple de las actas que conforman todo el presente asunto. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 42 primer aparte en concordancia copn el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, 1) Acta Policial de fecha 17-02-13, 2) Acta Denuncia Verbal de fecha 17-02-13, 3) Notificación de Derecho fecha 17-02-13, 4) Acta de Inspección de fecha 17-02-13, 5) Informe de fecha 17-02-13, 6) Medidas de protección y seguridad de fecha 17-02-13 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DOUGLAS DE JESUS RINCON VILCHEZ, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA BELLOSO FERRER Y ELIZABETH VILCHEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 19-02-2013. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera el imputado deberá asistir el día veintidós (22) de Febrero de 2013 a las 8:30 a.m., a la charla que brindará el Equipo Interdisciplinario, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en el ORDINAL 3°: a la presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 19-02-2013, a favor del ciudadano DOUGLAS DE JESUS RINCON VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 42 primer aparte en concordancia copn el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ALBA MARINA BELLOSO FERRER Y ELIZABETH VILCHEZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera el imputado deberá asistir el día veintidós (22) de Febrero de 2013 a las 8:30 a.m., a la charla que brindará el Equipo Interdisciplinario Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:10 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
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