ASUNTO : VP02-S-2013-000629
RESOLUCION N° 287-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, el JUEZ PRIMERO DE CONTROL, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, junto con el ciudadano Secretario, constituida en su sede, la ABOG. LOREANA GONZALEZ MORR. Una vez constituido el Tribunal, el ciudadano Juez Especializado Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EDIXON LUIS NAVA TROCONIS debidamente asistido por las defensas PRIVADA: ABG. LUCIA ORTEGA previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra LA FISCALA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: EDIXON LUIS NAVA TROCONIS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. En esta misma Aproximadamente a la 12:30 horas de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje en la Avenida 2 el Milagro con el puerto de Maracaibo, cuando la Central de Comunicaciones informó que en nuestro Módulo Policial, situado dentro de la Vereda del Lago, se encontraba una ciudadana requiriendo apoyo policial en virtud de haber sido agredida por su concubino, razón por la que procedimos inmediatamente a trasladarnos a nuestra sede policial, donde al llegar nos entrevistarnos con una ciudadana, quien se identificó como YAMILEX URDANETA, titular de la cédula de identidad V-9.771.916, de 45 Años de edad, notificándonos que el ciudadano presentaba las siguientes características fisionómicas: tez blanca, contextura gruesa, de 1,80 metros de estatura aproximadamente y vestía para el momento un jeans, de color azul y un chemise de color azul y la había agredido físicamente, acotando que éste podía ser ubicado en el sector "Sabaneta", Barrio Santa Clara 2, avenida 21 A, casa # 100-386. Seguidamente nos trasladamos, en compañía de la ciudadana denunciante, hacía la dirección previamente citada, donde al llegar a la residencia signada con la nomenclatura 100-386, observando a un ciudadano en el frente de la vivienda con las mismas características indicadas por la denunciante y señalándolo como su agresor; seguidamente procedimos a restringirlo y a expresarle que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; no mostrando ningún objeto de interés crímínalístico. Vistas las circunstancias y en atención a todo lo antes expuesto, basándonos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 42 y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, practicamos la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes informarle el motivo que la originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstas en losArtículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
1^7 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hacia
nuestro Centro de Coordinación Policial (C.C.P.) Nor-Este, situado en la avenida 2
(El Milagro) Parque Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano aprehendido
quedó identificado como: EDIXON LUIS NAVA TROCONIS, titular de la cédula de
identidad: V-7.794.008, de 51 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en el
Sector Sabaneta Barrio Santa Clara 2, Avenida 21-A, casa numero 100-386,
Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia, de profesión comerciante, sin
aportar más datos filiatorios. En cuanto a la ciudadana denunciante, ésta fue
trasladada hacia el Hospital Central Dr. Urquinaona, donde al llegar fue atendida por
el galeno de guardia Dr. MIGUEL FUENTES, COMEZU # 14.160, MPPS # 93082,
MEDICO CIRUJANO, quien le diagnosticó "Compresión Interfalángica proximal del
dedo menor de la mano izquierda". En cuanto a la víctima, realizó denuncia verbal y
escrita ante nuestro Centro de Coordinación Policial Nor-Este, especificada con el
número D-IAPDM 0235, de fecha 13/02/2013. Quedando el procedimiento a la Orden
de la Superioridad. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. SOLICITO 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 11° y 13° de la Ley Especial; 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: EDIXON LUIS NAVA TROCONIS , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22/01/1962, de estado civil CASADO de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-7.794.008, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:35 PM, expone: “solo estaba en mi cama con el estuche del cuatro, lo que pasa es que yo tengo una represa al muchacho de no ver televisión ni tener celular porque esta saliendo mal en sus estudios y cuando dije eso la mujer mia se me abalanzó y me puse el estuche del cuatro para defenderme yo asolo quiero que el muchacho estudie y ella me desautoriza el muchacho agarra fuerza se pone histerico y bueno. Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABG. LUCIA ORTEGA, quien expuso: “invoco el Principio de Presunción de inocencia a favor de mi defendido, tomando en cuenta que no se puede constatar en actas el examen médico forense. Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana : YAMILEX URDANETA Y RUBEN ALFONZO NAVA URDANETA (12 AÑOS), una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 14/02/2013, Tribunal de Segundo de Control, Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 14/02/2013 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 13/02/2013 4.- OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 14/02/2013 5-. INSPECCION TECNICA DE FECHA 14/02/2013 ACTA DE FILIACION DE VJICTIMAS Y TESTIGIOS , las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDIXON LUIS NAVA TROCONIS, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la ciudadana : YAMILEX URDANETA Y RUBEN ALFONZO NAVA URDANETA (12 AÑOS), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo. En consecuencia se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público, por cuanto con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3° 5°, 6° 11° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- prohíbe que el presunto agresor realice actos de persecución intimidación y acoso a la mujer victima de violencia por si mismo o por terceras personas, ORDINAL 11.- Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar la subsistencia, consistente en cuatro mil Bolívares (4.000 B.S.) mensuales y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo su remisión al equipo interdisciplinario para el taller de inducción para el día 22-02-2013. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, SE DECRETAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDIXON LUIS NAVA TROCONIS , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22/01/1962, de estado civil CASADO de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-7.794.008, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día 15-02-2013 TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3° 5°, 6°, 11° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- prohíbe que el presunto agresor realice actos de persecución intimidación y acoso a la mujer victima de violencia por si mismo o por terceras personas ORDINAL 11.- Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar la subsistencia, consistente en cuatro mil Bolívares (4.000 B.S.) mensuales y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo su remisión al equipo interdisciplinario para el taller de inducción para el día 22-02-2013. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, CUARTO: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley; Se da por concluido el acto, siendo las (3:45 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. LOREANA GONZALEZ