ASUNTO : VP02-S-2013-000623
RESOLUCION N° 284-13
presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana LA SECRETARIA, constituido en su sede, MILAGROS CHIRINOS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación, aceptación y juramentación de la defensa pública por parte de las DEFENSA PRIVADA: ABG SANDRA DE ARCO, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, el ciudadano Juez Especializado Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano WILMER JOSE VERA FERRER, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WILMER JOSE VERA FERRER, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA CUADRAGESIMA PRIMERA: GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: WILMER JOSE VERA FERRER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esta misma fecha, En esta misma fecha, Aproximadamente a las 02:05 horas de la tarde realizaba labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 02, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó, que en el mismo Barrio calle 18 con avenida 19, exactamente en nuestro Centro de Coordinación Policial había una ciudadana que requería de una unidad policial, por lo que procedí a trasladarme hasta el lugar, al llegar me entrevisté con la ciudadana denunciante quién dijo llamarse: GINA MARCOLINA VERA SALINAS, quién refiere ser titular de la cédula de identidad número V.-21.567.298, 22 años de edad, quien me informó, que había tenido una discusión con su progenitor y él mismo la había agredido físicamente en la rodilla derecha con un objeto punzo cortante (Cuchillo) y al mismo tiempo le propino varios golpes con un objeto contundente, observándole una lesión en la parte antes mencionada, igualmente varios hematomas en la espalda, por lo que procedí a trasladarme en compañía de la denunciante hasta el Barrio Limpia Sur, calle 176 con avenida 48, cuando llegamos a una vivienda sin número, seguidamente me señaló a un ciudadano que estaba en la parte exterior de la misma, como el autor del hecho, por lo que procedí a entrevistarme con el ciudadano el cual me informó ser el progenitor de la ciudadana y admitió los hechos ocurridos minutos antes, por todo los antes expuesto procedí a indicarle a viva voz que expusiera cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, haciendo éste caso omiso a las ordenes impartidas, no obstante una vez restringido, según lo establecido en el Artículo 219 del Código Procesal Penal, procedí a realizarle una revisión Corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, igualmente la ciudadana denunciante me hizo entrega del Objeto Punzo Cortante (Cuchillo) con el cual fue agredida, por todo lo antes expuesto, procedí al arresto del referido ciudadano no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a la denunciante a la Emergencia del Hospital "Doctor Manuel Noriega Trigo", donde fue atendida por la galeno de guardia, Doctora DANIELA MORAN, titular de la cédula de identidad número V.-17.636.305, matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia, numero 15.441, quién le diagnosticó a la ciudadana Gina Marcolina Vera Salinas, herida en región lateral de la rodilla derecha de Un (01) centímetros aproximadamente de profundidad; asimismo el Oficial GUTIÉRREZ FERNANDO, placa 731, en la unidad PSF-146, perteneciente a la División de los Servicios Investigativos, se trasladó hasta el lugar de los hechos para realizar la respectiva fijaciones fotográficas. Posteriormente trasladé hasta nuestro Centro de Coordinación Policial todo el procedimiento, donde al llegar dicho ciudadano detenido quedó identificado como: WILMER JOSÉ VERA FERRER, quién refirió ser titular de la cédula de identidad número V.-8.504.938, edad 47 años, fecha de nacimiento 21/10/1965, residenciado en el Barrio Limpia Sur, calle 176 con avenida 48A, casa sin número, igualmente la física colectada, quedo descrita como un Arma Punzo Cortante (Cuchillo), elaborada con una hoja de acero inoxidables, marca "Facuso", con mango de madera color marrón forrada en cinta adhesiva de color negro, posteriormente realicé una llamada telefónica al número 0414-3607857, comunicándome con la Doctora GISELLA PARRA. Es todo SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo. EL JUEZ Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WILMER JOSE VERA FERRER, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, El Juez Especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 2:40 PM, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA: ABG: SANDRA DE ARCO, quien expuso lo siguiente: “Me adhiero a la petición realizada por la Representante del Ministerio Publico. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA CUADRAGESIMA PRIMERA: GISELA PARRA del Ministerio público, como lo son: 1) Acta policial de fecha 13-02-13, 2) Acta de Denuncia Narrativa de fecha 13-02-13, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado fecha 13-02-13, 4) Inspección Técnica de fecha 13-02-13, 5) Fijaciones Fotográficas De Fecha 13-02-13, 6) Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-02-13, 7) constancia de denuncia de fecha 13-02-13 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WILMER JOSE VERA FERRER, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: GINA MARCOLINA VERA SALINAS. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2013, a las 8:30 AM, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelar estipulada en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día martes 15-02-13. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día Viernes 15-02-13. Declarando con lugar la solicitud fiscal TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2013, a las 8:30 AM, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese a la Policía del Municipio San Francisco. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo la (2:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR


LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CHIRINOS