ASUNTO : VP02-S-2013-000183
RESOLUCION N° 272-13
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EL JUEZ PROFESIONAL: JOSE LEONARDO LABRADOR.
EL SECRETARIO: ABG. JULIO ARRIAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: EDIXON TARRIBA ROBLES, de nacionalidad COLOMBIANO, INDOCUMENTADO (WJDJDEKS) fecha de nacimiento 15-06-1954, RESIDENCIADO EN: barrio Carabobo, invasión santa ana II, calle y casa sin Numero, Maracaibo estado Zulia teléfono no posee
DELITOS: VIOLECIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con la AGRAVANTE 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Codigo Penal (LESIONES GRAVES).

Vista la solicitud realizada por la Abogada FATIMA SEMPRUN GONZALEZ. Actuando con el carácter de defensora publica en la causa seguida en contra del ciudadano EDIXON TARRIBA ROBLES, de nacionalidad COLOMBIANO, INDOCUMENTADO (WJDJDEKS) fecha de nacimiento 15-06-1954, RESIDENCIADO EN: barrio Carabobo, invasión santa ana II, calle y casa sin Numero, Maracaibo estado Zulia teléfono no posee
DELITOS: VIOLECIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con la AGRAVANTE 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Codigo Penal (LESIONES GRAVES).

Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 15 de Enero del 2013, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de presentación de imputado por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, el ciudadano EDIXON TARRIBA ROBLES, de nacionalidad COLOMBIANO, INDOCUMENTADO (WJDJDEKS) fecha de nacimiento 15-06-1954, RESIDENCIADO EN: barrio Carabobo, invasión santa ana II, calle y casa sin Numero, Maracaibo estado Zulia teléfono no posee
DELITOS: VIOLECIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con la AGRAVANTE 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal (LESIONES GRAVES).

En la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó igualmente el procedimiento Especial.

En fecha 13 de Febrero de 2013, se recibe escrito de examen y revisión de la medida privativa de libertad por parte de la defensa privada del imputado EDIXON TARRIBA ROBLES,

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003) .
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, efectuada en fecha 15 de Enero del 2013, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDIXON TARRIBA ROBLES, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensora publica su solicitud en que las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 15 de Enero del 2013, han variado en cuanto si es cierto que el prenombrado ciudadano es extranjero, pero tiene su residencia en la calle N° 196ª con Avenida 49F-3 Casa N° 196ª-02 del Municipio San Francisco del estado Zulia, certificación que le expide el Consejo Comunal Ramón Laguna en fecha 12 de Febrero de 2013, a través de los cuales se constituyen elementos de convicción que confirman la existencia de una duda razonable a favor de su patrocinado, en especial por que se ha demostrado el arraigo de este ciudadano, situación esta preponderante para decretar la medida privativa de libertad en el caso in comento.
En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIXON TARRIBA ROBLES, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que, la libertad de las persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de revisión de medida, en beneficio del ciudadano EDIXON TARRIBA ROBLES, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SUSTITUYENDOLA por: 1) La prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano EDIXON TARRIBA ROBLES, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal y la del numeral (4°) que es la prohibición de la salida del estado Zulia sin la previa autorización del Tribunal. Del mismo modo se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, si las hubiere, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de REVISION de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la Defensa Publica, en beneficio del ciudadano EDIXON TARRIBA ROBLES, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SEGUNDO: SE DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado de actas, ciudadano EDIXON TARRIBA ROBLES, 1) La prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 242° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano EDIXON TARRIBA ROBLES, presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal; y 2) del numeral (4°) que es la prohibición de la salida del estado Zulia sin la previa autorización del Tribunal ambas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la prohibición de la salida del estado Zulia sin la autorización del Tribunal. TERCERO: SE DECRETAN las medidas de protección y seguridad para la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ordinales 5, 6 y 13 Referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y, ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos, e incorporarse al Equipo Interdisciplinario Integral perteneciente a estos Tribunales de Violencia, debiendo buscar su cita por la sede de este Despacho. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa Publica, y oficiar al Director del Centro de Arresto y detenciones el Marite a los fines de notificarle de la presente decisión, ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS