ASUNTO : VP02-Q-2013-000001
RESOLUCION° 252-13
Visto el escrito presentado por la ciudadana: POLICARPA PEÑATE, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 10.435.868, de Cincuenta (50) años de edad, domiciliada en el Edificio Karla Karolin, piso 6 en la calle 77 esquina 3E, apartamento 6B sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.446, donde presenta formal QUERELLA en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, venezolano, mayor de edad, casado, sociólogo, titular de la cedula de identidad N° 4.992.492, residenciado en la Calle 89D, casa N° 7ª-09 sector Veritas de la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo, manifestando cumplir de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Este Juzgador decide acerca de la petición, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS
En cuanto a los hechos objeto de la Querella Acusatoria, Plantea la ciudadana POLICARPA PEÑATE, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 10.435.868, de Cincuenta (50) años de edad, domiciliada en el Edificio Karla Karolin, piso 6 en la calle 77 esquina 3E, apartamento 6B sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.446, donde presenta formal QUERELLA en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLIGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, explanando en su escrito lo siguiente: “Con fecha 14 de Septiembre de 2010, aproximadamente a los ocho de la noche (8 PM), la víctima POLICARPA PÉÑATE, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad No. V-l0.435.868, y de 50 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en en la Calle 77 esquina Av. 3E, Edificio "Karla Karolin", Piso 6, Apto. 6B, Sector La Lago de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando el ciudadano esposo JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS la siguió hasta la habitación del apartamento y al ser interrogado por su esposa sobre los motivos por los cuales lloraba la ciudadana SILVIA MARÍA MAVARES, el agresor comenzó una discusión y le manifestó a la víctima de manera alti sonante e irrespetuosa que ella era una persona "cono de madre, amargada y que se fuera de la casa" sujetándola fuertemente por los brazos, empujándola hacia las paredes de manera violenta y agresiva y que ella era "una hija de puta y que su hija Susana era igual que ella, eran unas putas todas". La discusión continuó y tomó a la víctima fuertemente por los brazos y le dio varias bofetadas en la cara no dejando de insultarla y agredirla verbalmente. Posteriormente, el día 15 de Septiembre de 2010, la ciudadana POLICARPA PÉÑATE acudió por ante la Policía del Municipio de Maracaibo, formuló su denuncia la cual fue registrada y remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, investigación Fiscal que quedó identificada con el No. 24-F3-1572-10. Seguidamente, con fecha 07 de Enero de 2012, la ciudadana POLICARPA PÉÑATE acudió por ante el Ministerio Público para denunciar que el ciudadano JAIRO MAVARES
Continuó insultando y ofendiendo a la víctima, enviando mensajes de texto irrespetuosos y violando las obligaciones que se le habían impuesto como Medidas de Protección al victimario.
Por los hechos narrados, que constituyen una conducta punible del querellado, que me ocasionaron unas lesiones corporales, afectación psicológica y las constantes amenazas y acoso del ciudadano JAIRO MA VARES; por los fundamentos del Derecho, denuncio y presento querella contra el Ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, venezolano, mayor de edad, casado, Sociólogo, titular de la cédula de identidad No. V-4.992.492, de 58 años de edad y cónyuge de la Querellante, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionarlo público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda pol¬la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
•
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Estos delitos presuntamente fueron cometidos por el ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS en fecha 14 de Septiembre de 2010, aproximadamente a los ocho de la noche (8 PM), en la residencia ubicada en en la Calle 77 esquina Av. 3E, Edificio "Karla Karolin", Piso 6, Apto. 6B, Sector La Lago, de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente por vía telefónica y por mensajes de texto continuaron las amenazas, el acoso y el trato irrespetuoso y violento.
Es menester mencionar que nuestra Constitución Nacional consagra los Derechos de una Mujer a una Vida Libre de Violencia, y que el legislador patrio recoge en el texto normativo de la Ley Especial sobre esta materia. Así tenemos que el texto normativo recoge los conceptos sobre los tipos penales en los cuales incurrió el ciudadano JAIRO MA VARES, los cuales mencionan lo siguiente, según comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia hechas por los Abogados REINA BAIZ y NANCY GRANADILLO:
Del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA comentan que "la conducta que sanciona el tipo penal de violencia psicológica es: atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
Ahora bien, las formas y/o los medios de comisión a través de los cuales se atenta contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer son, a saber: los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes."
Del delito de AMENAZA comentan que "'la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
La acción puede ser ejecutada a través de los siguientes medio de comisión: expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.
El segundo aparte del artículo establece como circunstancia agravante que la
acción haya sido cometida en el lugar del domicilio o residencia de la víctima.
...(omissis)....
El sujeto pasivo es calificado, pues la acción en cualquiera de los casos debe
recaer sobre una mujer."
Del delito de VIOLENCIA FÍSICA en el cual comentan que "la acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones
de carácter leve o levísimo. El medio de comisión es el empleo de la tuerza física, circunstancia que abinitio excluye el empleo de cualquier otro medio, al menos en lo que respecta a la aplicación de este tipo penal. Esta circunstancia, sin duda, limita la aplicación del tipo penal especial previsto en esta Ley Orgánica respecto a todos los casos de violencia física contra la mujer, a diferencia de los tipos penales relativos a
delitos de lesiones, en todas sus formas, previstos en el Código Penal
Venezolano, en los cuales se sanciona al sujeto activo atendiendo al grado de los
daños ocasionados, independientemente del medio o la forma mediante la cual
se hubieran consumado las lesiones. ...(omissis)...
El tercer aparte contempla como circunstancia agravante, cuando la ejecución de
los actos de violencia física contra la mujer, descritos en el primer aparte del artículo, ocurra en el ámbito doméstico, caso en el cual califica al sujeto activo del delito al siguiente tenor: el cónyuge, cocubino, ex cónyuge, ex concubino, (omissis)....
En todos los casos que han sido comentados previamente, el sujeto pasivo es
calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer. El cuarto y último aparte del artículo in comento, atribuye la competencia para conocer acerca de las lesiones previstas en esta norma a los tribunales de violencia contra la mujer, que deberán tramitarlos conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley."
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE SUSTENTA EL ESCRITO DE QUERELLA
1. Constan en actas del expediente No. VP02-S-2010-007342 seguida por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Investigación Fiscal No. 24-F3-1572-10, que en fecha 06 de Octubre de 2010, la ciudadana POLICARPA PÉÑATE formuló denuncia por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), , Gerencia de Investigaciones Penales, cuya copia simple agregamos e identificamos con el literal "A".
2. Denuncia de la ciudadana POLICARPA PÉÑATE hecha en contra del ciudadano a JAIRO MAVARES, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 15 de Septiembre de 2010, de los hechos ocurridos el día 14 de Septiembre de 2010 en su domicilio. Se identifica con el literal "B".
3. Acta de Inspección Técnica de fecha 15 de Septiembre de 2010 realizada por el Cuerpo del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), Gerencia de Investigaciones Penales, en donde se verificó el lugar de la comisión de los hechos denunciados por la ciudadana POLICARPA PÉÑATE. Se identifica con el literal "C".
4. Oficio de citación del Ministerio Público al ciudadano JAIRO MAVARES, de fecha 09 de Febrero de 2012, para rendir declaración en calidad de Imputado por los delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana POLICARPA PÉÑATE. Se identifica con el literal "D".
5. Entrevistas rendidas por la ciudadana POLICARPA PÉÑATE por ante el Ministerio Público de fechas 14 de Noviembre de 2011 y 07 de Enero de 2012, para ampliar su denuncia en contra del ciudadano JAIRO MAVARES, lo cual trajo como consecuencia la reapertura de la investigación. Se identifican con los literales "E" y "F", respectivamente.
6. Resolución No 2290-2012 de fecha 18 de Octubre de 2012, en la cual el Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JAIRO MAVARES debido a la incomparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar. Se identifica con el literal "G".
7. Orden de Aprehensión de fecha 18 de Octubre de 2012 en contra del
ciudadano JAIRO MAVARES emitida por el Tribunal Primero en
• Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se identifica con el literal "H".
8. Entrevista de la testigo SUSANA YAINES MELEAN PÉÑATE, de fecha 06 de Octubre de 2010, rendida por ante el Cuerpo del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), Gerencia de Investigaciones Penales, quien presenció los hechos por los cuales se denunció al ciudadano JAIRO MAVARES. Se identifica con el literal "I".
9. Entrevista de la testigo INDIRA DEL CARMEN PÉÑATE BOLÍVAR, rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13 de Abril de 2012, quien presenciara los hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana POLICARPA PÉÑATE. Se identifica con el literal "J".
Por los hechos narrados y por los fundamentos de Derecho que se invocan, muy respetuosamente pedimos al Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admita y tramite la presente querella de conformidad con la Ley para que se nos tenga como parte querellante.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por la ciudadana: POLICARPA PEÑATE, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 10.435.868, de Cincuenta (50) años de edad, domiciliada en el Edificio Karla Karolin, piso 6 en la calle 77 esquina 3E, apartamento 6B sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.446, donde presenta formal QUERELLA en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLIGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este juzgador considera que de acuerdo a lo consagrado en los artículos: 82, 83, 84, 86 de la Ley Especial que rige esta materia, en concordancia con los artículos 296, 297 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las condiciones formales que debe contener la Querella que se promueva y que tienen que ver con su LEGITIMACIÓN, FORMALIDAD, Y REQUISITOS, es importante destacar que una vez verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas, se puede concluir, que el escrito propuesto reúne los extremos de ley para su admisibilidad por los argumentos que se describen a continuación: ARTICULO 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: Señala este precepto legal entre otras cosas, que podrán proponer Querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta ley, en el caso que nos ocupa, LA PROPONENTE ciudadana: POLICARPA PEÑATE, tiene esa condición, en virtud de los hechos en los que ha fundamentado su pretensión, y que encuadran en el tipos penales VIOLENCIA PSICOLIGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, supuestamente cometidos en perjuicio de su persona. ARTICULO 83 ejusdem. Estipula que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, tal y como efectivamente se hizo. ARTICULO 84 de la Ley Especial. Hace mención a los requisitos que debe reunir la Querella: ORDINAL 1°: nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con el querellado, efectivamente en el escrito propuesto se deja constancia de los datos de identificación DE LA QUERELLANTE Ciudadana: POLICARPA PEÑATE, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 10.435.868, de Cincuenta (50) años de edad, domiciliada en el Edificio Karla Karolin, piso 6 en la calle 77 esquina 3E, apartamento 6B sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ORDINAL 2°: Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de los querellados; en el escrito se identifica al querellado como: JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, venezolano, mayor de edad, casado, sociólogo, titular de la cedula de identidad N° 4.992.492, residenciado en la Calle 89D, casa N° 7ª-09 sector Veritas de la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo, , quien es mi esposo y le imputo la cualidad de autor principal del delito de VIOLENCIA PSICOLIGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ORDINAL 3°: El delito que se le imputa, y del lugar, días y horas aproximada de su perpetración; en la querella propuesta se deja plasmado el tiempo y la forma en que ha sido agredida la querellante por parte del ciudadano: JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, donde la proponente realiza una narración detallada de las acciones en las que incurrió el querellado, encaminadas a menoscabar y afectar su tranquilidad física, emocional y patrimonial. ORDINAL 4°: Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; en el escrito se hace una descripción cronológica, de las acciones de violencia de las que ha sido objeto la querellante por parte del ciudadano: JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS. Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Jurisdicente considera procedente ADMITIR la presente Querella Acusatoria, y en consecuencia, se le confiere a la ciudadana: POLICARPA PEÑATE, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 10.435.868, de Cincuenta (50) años de edad, domiciliada en el Edificio Karla Karolin, piso 6 en la calle 77 esquina 3E, apartamento 6B sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.446, donde presenta formal QUERELLA en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLIGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CUALIDAD DE PARTE QUERELLANTE. Igualmente, se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la admisión de la presente querella para que se realice el trámite de ley, y se practiquen todas las diligencias pertinentes y necesarias a la investigación así como todas las solicitadas, siempre y cuando la representación fiscal verifiquen su utilidad y pertinencia, en el presente escrito de QUERELLA y al ciudadano: JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, en su condición de querellado. ASI SE DECLARA.
En relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitas por la ciudadana POLICARPA PEÑATE, se imponen de oficio al ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, las contempladas en los ordinales 5 y 6 del Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales determinan lo siguiente: Ordinal 5°: prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ordinal 6°: prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA QUERELLA propuesta por la ciudadana: POLICARPA PEÑATE, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 10.435.868, de Cincuenta (50) años de edad, domiciliada en el Edificio Karla Karolin, piso 6 en la calle 77 esquina 3E, apartamento 6B sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.446, donde presenta formal QUERELLA en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLIGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que reúne los requisitos y condiciones exigidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la presente QUERELLA y de conformidad al mandato del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador confiere a la ciudadana: POLICARPA PEÑATE, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 10.435.868, de Cincuenta (50) años de edad, domiciliada en el Edificio Karla Karolin, piso 6 en la calle 77 esquina 3E, apartamento 6B sector La Lago Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.446, donde presenta formal QUERELLA en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, venezolano, mayor de edad, casado, sociólogo, titular de la cedula de identidad N° 4.992.492, residenciado en la Calle 89D, casa N° 7ª-09 sector Veritas de la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLIGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su condición de querellados, por lo que se ordena sean notificados. TERCERO: SE RATIFICAN al ciudadano JAIRO SEGUNDO MAVARES ARENAS, la MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contempladas en los ordinales 5° y 6° del Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales determinan lo siguiente: Ordinal 5°: prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ordinal 6°: prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. En cuanto a la solicitada de imponer la requerida del ordinal 11°, ASI SE DECIDE.-
ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS
|