ASUNTO : VP02-S-2013-000556
RESOLUCION N° 249-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana LA SECRETARIA, constituido en su sede: MILAGROS CHIRINOS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de las DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MIGUEL TORRES y ABG MAYBELLI MARTINEZ TORRES mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, La ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ENIO GABINO MATOS GARCIA, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ENIO GABINO MATOS GARCIA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA: SOREIDYS QUIROZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ENIO GABINO MATOS GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En Concordancia Con El Articulo 65, En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde se presentaron ante este Despacho, el OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 4089 JOSE CHIRINOS, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) N° 0112 NORBERTO LABARCA, abordo de la Unidad CBPEZ N° 047, quienes estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: Siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio de patrullaje por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante como área 59, fuimos reportado por el Supervisor de Patrullaje, para que nos Ubicáramos en el centra Comercial Galena, donde presuntamente se encontraba una ciudadana que había formulado una denuncia por agresiones ante la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que nos trasladamos con la precauciones del caso al llegar a la direccion ante señalada nos entrevistamos con la ciudadana de nombre GREGORIA CARDONA. de 42 anos de edad, quien nos informo que en el día de ayer Domingo 10-02-2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche había sido objeto de agresiones por parte de su esposo de nombre ENIO GABINO MATOS GARCIA, y que la misma se había trasladado al Ministerio Publico para Formular la respectiva denuncia, la cual nos hizo entrega de un Oficio de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico bajo oficio N° 24-F51 -424-2013 de fecha 11 -Febrero-2013, donde ordena Ubicar al Presunto agresor y practicar la aprehensión del mismo dentro del laso de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica, sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi mismo otras diligencia necesarias, seguidamente nos trasladamos con la ciudadana Victima hacia la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Baralt, calle 24 de Julio, casa N° 702A, al llegar pudimos entrevistamos con el ciudadano Agresor, a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia, este voluntariamente accedió a salir de la residencia y acompañarnos al centra de coordinación Policial N° 8, procediendo a realizarle una inspección corporal al ciudadano contemplado en el articulo 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma le informamos que estaba detenido según el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionada en los artículos 93 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el articulo 65, leyéndole sus derechos como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 Numeral 2 y 49, al igual que en el articulo 119 ordinal 6 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 127 del mismo, de seguida trasladamos al ciudadano agresor a la sede del centra de Coordinación Policial N° 8. Es todo SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem,”. Seguidamente. EL JUEZ Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ENIO GABINO MATOS GARCIA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, EL JUEZ Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:00 PM, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABOG. LUIS MIGUEL TORRES, quien expuso lo siguiente: “En virtud de que estamos en la fase de inicio del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y me adhiero a la medida cautelares solicitada por el Ministerio Publico. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA: SOREIDYS QUIROZ del Ministerio público, como lo son: 1) Acta de Policial de fecha 11/02/13, 2) Acta de Denuncia Narrativa de fecha 11/02/13, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado fecha 11/02/13, 4) Inspección Técnica de fecha 11/02/13, 5) Constancia medica de fecha 11/02/13, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En Concordancia Con El Articulo 65 En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ENIO GABINO MATOS GARCIA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: GREGORIA COROMOTO CARDONA GRATEROL. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizado a llevar solo consigo solo sus enseres personales e implementos y herramientas de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2013, a las 8:30 AM, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día martes 13-02-13, y ORDINAL 4° la prohibición de la salida del país , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDA: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ENIO GABINO MATOS GARCIA, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 13-02-13 y ORDINAL 4° la prohibición de la salida del país,. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3° Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizado a llevar solo consigo solo sus enseres personales e implementos y herramientas de trabajo ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2013. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo la (12:05 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CHIRINOS.-
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