ASUNTO : VP02-S-2013-000553
RESOLUCION N° 251-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana LA SECRETARIA, constituido en su sede, MILAGROS CHIRINOS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de las DEFENSA PRIVADA: ABG: DOMINGO GUERRA, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, La ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ASNARDO ROMERO, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ASNARDO ROMERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA SOREIDYS QUIROZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ASNARDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos Segundo Aparte Del Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , En esta misma fecha siendo las 11:20 am horas de la mañana comparecio antes este despacho la funcionaria agente de investigación IRIS CALCEDO, ASCRITA A LA SUB DELEGACION de este cuerpo de investigaciones quien estando debidamente juramentada deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente investigación , procedí a trasladarme a bordo de la unidad placas a35by9g, hacia la siguiente direccion barrio san benito ,calle 27 con avenida 12 casa numero 27-31, detrás del cementerio san francisco aprender al ciudadano ASNARDO JOSE ROMERO LUZARDO, quien aparece como investigado en la presente causa, una vez en el sector específicamente en la dirección antes mencionada fuimos recibido por la ciudadana JACKEMI DEL CARMEN ROMERO LUZARDO, vengo a denunciar al ciudadano ASNARDO JOSE ROMERO LUZARDO, porque el dia de ayer domingo a la seis de la tarde aproximadamente comenzamos a discutir porque el pretendia llevarse la compra de mi mama, la cual hacemos mi papa y yo para llevársela a la que es mujer de mi hermano, el me dijo que me callara que si no iba a pegar yo me calle y le segui reclamando en ese momento se molesto mas y se abalanzo encima de mi, me golpeo me agarro por el cabello, me lanzo al piso y luego con un palo me dio palazos en la espalda yo me defendi y le mordi un dedo y me estaba dando golpes en la cara luego de eso me siguio amenzando que me iba a sacar otros dos dientes despues se fue es todo. Es todo SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 1 de la LEY ESPECIAL; 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo. EL JUEZ Especializada DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ASNARDO ROMERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, EL JUEZ Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:18 PM, expone: “Mi nombre es Asnaldo Luzardo vengo aquí a manifestar mi inocencia según las declaraciones de mi hermana jamás y nunca le golpeen en la cara con el puño como dice ella, ella me estaba mordiendo la mano, con tanta fuerza no se si le vino mi suegro me había dejado recado con ella, yo llamo del celular de mi papa porque fui victima, le pregunto que pasa mi novia esta mal tenía dolor en el vientre y en el Colón yo le pregunto a mi suegra que se llama Elizabeth como están de comida en el apartamento mijo se están agotando la provisiones yo le perdí permiso a mi madre me prestara un paquete de harina azúcar yo se le reponía al ver lo que yo le le estoy diciendo a mi mama, se pone alterada y comienza a ofenderme yo salgo de la cocina que por favor le dije cinco veces se calmara hubo un tiro me ofendió de una manera diciéndome gay mamador muchas obscenidades para intimidarla se quedara quieta ella tenia un bolígrafo y me lo clavo en la mano cuando trato de calmarla nos caímos para agarrarla a ella, me mordió y se me aprisiono mi otra hermana a ver que nos estamos agarrando que yo fui el que le di con el palo y le di con el puño no, claramente se ve donde ella me mordió en la mano, ella me tiro botella, llega mi otra hermana me quema la ropa mi equipo sonido y me rompe el televisor en el informe que detalladamente ahí no aparece eso, solamente lo que ella declaro, no soy un hombre problemático, soy graduado en la urbe, trabajo en PDVSA fui voluntariamente a la prefectura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas de San Francisco tampoco sabia que me había denunciado, ya paso me mordiste nos empujamos me diste con el palo en la espalada, me fui entregue desde ayer estaba detenido.”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA: ABG: DOMINGO GUERRA, quien expuso lo siguiente: “vista y analizadas las presente actas esta defensa observa que la constancia medica emitida por el ambulatorio urbano N° 3 de San Francisco no refleja el medico asistente en ningún momento que la hoy la ciudadana victima presenta desprendimiento de algunas piezas dentales, y por las narras de mi defendido de manera libre sin coacción que el mismo se presento de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Científicas y a mi defendido los asite los articulo 22 y 26 los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad , los artículos 49 numeral 2 de nuestra carta magna y los artículos 8, y 9 229 del Código Orgánico Procesal Penal este acto solicito una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pen y asi mismo solicito copias certificadas de las presentes actuaciones. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA SOREIDYS QUIROZ del Ministerio público, como lo son: 1) Acta de investigación penal de fecha 11/02/13, 2) Acta de Denuncia Narrativa de fecha 11/02/13, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado fecha 11/02/13, 4) Inspección Técnica de fecha 11/02/13, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos Segundo Aparte Del Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ASNARDO ROMERO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: JACKEMI DEL CARMEN ROMERO LUZARDO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 3.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizado a llevar solo consigo solo sus enseres personales e implementos y herramientas de trabajo ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2013, a las 8:30 AM, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo. Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día Miércoles 13-02-13, y ORDINAL 4° la prohibición de la salida del país, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos Segundo Aparte Del Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ASNARDO ROMERO, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día viernes 13-02-13 y ORDINAL 4° la prohibición de la salida del país, TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:, ORDINAL 3.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizado a llevar solo consigo solo sus enseres personales e implementos y herramientas de trabajo ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2013, a las 8:30 AM. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES CIENTÍFICAS DE SAN FRANCISCO. se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo la (01:42 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CHIRINOS