ASUNTO : VP02-S-2013-000550
RESOLUCION N° 241-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana LA SECRETARIA, constituido en su sede: MILAGROS CHIRINOS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de las DEFENSA PUBLICA: ABG: FATIMA SEMPRUN, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, La ciudadana Jueza Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ANDRES GERARDO RODRIGUEZ SERRUDO, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANDRES GERARDO RODRIGUEZ SERRUDO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA DECIMA OCTAVA: MARIA EUGENIA BARRUETA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ANDRES GERARDO RODRIGUEZ SERRUDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Quienes suscriben: SM/2. TORRES RODRIGUEZ WILMEL, Titular de la cedula de identidad N°. V-16.967.393, S/2. MORAN LOPEZ ELI, Titular de la Cedula De Identidad, V- 19.074.557, SM/2. GRATEROL BAEZ ENDRIX, Titular de la Cedula De Identidad, V- 20.071.493, Funcionarios Actuantes, adscrito a la Estación de Vigilancia Costera San Carlos del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 903, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órganos de Policía de Investigaci6n Penal, de conformidad con los Artículos Nro. 329, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 110, 111, 112, 117, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos, 12, y 20 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, en funciones inherentes a los servicios Institucionales que cumple la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en los servicios de Seguridad y Orden Publico, dejamos constancia de las siguientes actuaciones Policiales: "Día 10 de Febrero del ano 2.013, encontrándonos de comisión terrestre, propios medios, ejerciendo patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción en la Isla de San Carlos, específicamente por el sector denominado la playa a eso de la 15:30hrs de la tarde aproximadamente, visualizamos a una ciudadana que se nos acerco para pedirnos ayuda, quien se identifico como queda escrito; YUSBELIS JOSEFINA OSPINO PIRONA manifestando que no poseer cedula de identidad, pero que su numero de cedula es como queda escrito V- 23.258.548, informándonos que hacia pocos minutos una persona a quien se refirió con el nombre de ANDRES RODRIGUEZ, lo había agredido física y verbalmente así como también agredió JAKAIRA ANDREINA LUNA ORTEGA, motivos por el cual atendimos inmediatamente el llamado de la ciudadana y nos dirigimos hasta el sitio indicado con la finalidad de verificar los hechos ocurridos, al llegar al sitio pudimos constatar que en el lugar se encontraba un grupo de personas diagonal al restaurante La Negrita, tratando de controlar a un ciudadano porque estaba alterado y en estado de embriaguez fomentando escándalos en la via publica el cual podemos describir con las siguientes características: contextura fuerte, piel morena 1,82mts, 104kgs, de algunos 22 anos de edad aproximadamente, quien al notar la presencia de la comisión militar, intento salir corriendo del sitio del suceso, por lo cual se le logro dar captura, e intento alterase con la comisión,. Es todo”. EL JUEZ Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANDRES GERARDO RODRIGUEZ SERRUDO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, EL JUEZ Especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:20 PM, expone: “no deseo declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABG: JACKIE DELGADO BRACHO, quien expuso lo siguiente: “Me adhiero a la petición realizada por la Representante del Ministerio Publico. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA DECIMA OCTAVA ABOG. MARIA EUGENIA BARRUETA. del Ministerio público. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA DECIMA OCTAVA: MARIA EUGENIA BARRUETA del Ministerio público, como lo son: 1) Acta de Policial de fecha 10/02/13, 2) Acta de Denuncia Narrativa de fecha 10/02/13, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado fecha 10/02/13, 4) Constancia medica de fecha 10/02/13, 5) Oficio Medicatura Forense de fecha 10/02/13, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANDRES GERARDO RODRIGUEZ SERRUDO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: YUSBELIS JOSEFINA OSPINO PIRONA Y JAKAIRA ANDREINA LUNA ORTEGA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2013, a las 8:30 AM, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo. Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día miércoles 13-02-13, y ORDINAL 4° la prohibición de la salida del país , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANDRES GERARDO RODRIGUEZ SERRUDO, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día miércoles 13-02-13 y ORDINAL 4° la prohibición de la salida del país,. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:, ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2013. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo la (01:25 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CHIRINOS