ASUNTO : VP02-S-2013-000549
RESOLUCION N° 242-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana LA SECRETARIA, constituido en su sede: MILAGROS CHIRINOS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de las DEFENSA PUBLICA: ABG: FATIMA SEMPRUN, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, El ciudadano Juez Especializado Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ANDRES RICARDO ROMERO JIMENEZ, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANDRES RICARDO ROMERO JIMENEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA CUADRAGESIMA PRIMERA: ANDRY LIBIS REYES BRIT, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ANDRES RICARDO ROMERO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En el dia de hoy Domingo 10 de Febrero del 2013. Siendo las 06:20 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho Policial. El Oficial Jefe (CBPEZ) Devis Acosta, Credencial N° 3939, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.844.374, adscrito a este Centra de Coordinación Policial, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los Artículos 113,114.115. 116 y 153 del Codigo Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancias con el Artfculo 14 de la Ley de Investigaciones Penales, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Es el caso que en esta misma fecha y siendo las 04:30 horas de la Mañana, encontrándome de Servicio en este centro de coordinación Policial, en Compañía del Oficial Agregado (CBPEZ) Eliober Raley, Credencial N° 1679, momentos que se presento en la recepción de este recinto Policial, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito de nombre: Braulio Chavez quien nos manifestó de una manera que en el sector San Benito, avenida Campo Elias, un ciudadano se encontraba agrediendo física y verbalmente a su hijastra y que este se encontraba en el frente de su Casa bajo los efectos del alcohol, por lo que de inmediato le indicamos al Ciudadano en mención, que abordara la unidad Radio patrullera. seguidamente nos trasladamos hasta el lugar de los hechos donde al llegar pudimos avistar a un ciudadano el cual se encontraba sentado en la acera donde un grupo de personas nos mostró que el ciudadano en mención momentos antes había agredido a su concubina por lo que se precede a ubicar a la misma y luego de entrevistarnos con la ciudadana de nombre: Veronica Virginia Vargas C.I: 19.281.997 la misma nos informo ser la concubina del ciudadano que se encontraba en la aceras arrestándonos de igual forma que en efecto momentos antes había sido victima de maltrato físico y Psicológico por parte del ciudadano señalado por dicha ciudadana. Por lo que se le impuso aprehendido preventivamente por estar incurso en unos de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, leyéndoles sus derechos Constitucionales, según lo establecido en el articulo N° 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo para el momento las 04:45 horas de la mañana. Es todo SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem,”. Seguidamente. EL JUEZ Especializada DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANDRES RICARDO ROMERO JIMENEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, EL JUEZ Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:00 PM, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PUBLICA FATIMA SEMRPUN, quien expuso lo siguiente: “En virtud de que estamos en la fase de inicio del proceso invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida cautelares solicitada por el Ministerio Publico, sean en cuanto a la de presentación sea mas extensa posibles y en cuanto al ordinal 4 me opongo a esa solicitud, por cuanto la resulta del proceso pueden ser suficientemente garantizada con el ordinal 3 aunada a las medidas de protección en resguardo a la salud física y psicológicas de la victima a las cuales no tengo objeción y solito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA CUADRAGESIMA PRIMERA: ANDRY LIBIS REYES BRITO del Ministerio público, como lo son: 1) Acta de Policial de fecha 10/02/13, 2) Acta de Denuncia Narrativa de fecha 10/02/13, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado fecha 10/02/13, 4) Inspección Técnica de fecha 10/02/13, 5) Constancia medica de fecha 10/02/13, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANDRES RICARDO ROMERO JIMENEZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: VERONICA VIRGINIA VARGAS RAMIREZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2013, a las 8:30 AM, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día martes 13-02-13, y ORDINAL 4° la prohibición de la salida del país , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANDRES RICARDO ROMERO JIMENEZ, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 13-02-13 y ORDINAL 4° la prohibición de la salida del país,. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:, ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2013. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda declinar la competencia de la presente causa para su conocimiento al Tribunal Primero de Control de la Villa de Rosario de Perija. QUINTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo la (01:05 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR


LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CHIRINOS