ASUNTO : VP02-S-2013-000547
RESOLUCION N° 239-13
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ, DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana LA SECRETARIA, constituido en su sede, ABG MILAGROS CHIRINOS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación, aceptación y juramentación de la defensa privada por parte de los Defensores Privados abogados LUZ MARIA ARRIETA y NIXON SUAREZ MORENO, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, El ciudadano Juez Especializado Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCAL QUINCUAGÉSIMA : SOREIDYS QUIROZ R., quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, En esta misma fecha, En esta misma fecha, siendo las (2:30) horas de la mañana, comparece ante este Despacho, el OFICLAL (CPNB) YOVANY PEREIRA en compañía del OFICIAL (CPNB) ROBERT OROZCO, adscritos al SERVICIO DE PATRULLAJE VEHICULAR, estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,116,119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y amparados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día de hoy, mientras realizábamos el recorrido de patrullaje en el Sector Barrio Bolívar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente EL PESCAITO frente a la línea de taxi roya con calle 5, pudimos observar a una ciudadana, la cual aclamaba un llamado de atención, razón por la cual nos dirigimos al sitio, al llegar al lugar una ciudadana quien se identifico como: ALEXIDA SOSA (los demás datos Filiatorios se anexan en la planilla de protección de victimas , testigos y demás sujetos procesales), manifestándonos que había sido agredida por su novio, inmediatamente procedimos a dialogar con el ciudadano agresor la razón del hecho y a la vez le comunicamos a nuestra central de operaciones policiales (Puesto de mando), informándole sobre el procedimiento y pidiendo un apoyo para trasladar a la ciudadana a un centro asistencial, minutos después, hizo presencia la unidad radio patrullera 020 conducida por el OFICIAL (CPNB) JOSE REYES hacia el Hospital General del Sur "DR. Pedro Iturbe" quien fue atendida por la doctora de guardia Ederlen Bracho, COMEZU 14581, diagnosticándole un hematoma en la región frontal, lesión tipo excoriación en el labio superior, estigma de trauma nasal en el rostro con un color rojizo. Acto seguido el oficial (CPNB) YOVANY PEREIRA le realizo la inspección corporal según lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de. interés criminalistico, de allí nos dirigimos al centro de coordinación policial Zulia de este mismo cuerpo, donde el ciudadano quedo identificado como: SUAREZ RONDON NIXON EDUARDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.623.267 DE 22 ANOS DE EDAD. Sus características físicas son: 1:70 mts de estatura aproximadamente, tez blanca y contextura gruesa. Seguidamente se verifica a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el cual fuimos atendido por la oficial (CPNB) KEILA FUENMAYOR, arrojando como resultado que el ciudadano presentaba un historial policial. Razón: Imputado por la Sub Delegación Maracaibo. Tipo A. Tipo de Delito: Violación Física Mujer - Familiar, de Fecha: 02/09/2011. Caso: K-ll-0135-07209. Después de esto se le hizo de su conocimiento de sus DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EL ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. De igual manera se le notifico del hecho a la fiscal 51° de guardia GISELA PARRA, quien oriento el procedimiento. Quedando todo el procedimiento a orden de la superioridad. Es todo SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo solicito decline la presente causas al Tribunal de la Villa del Rosario es todo”. Seguidamente. EL JUEZ Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo EL JUEZ Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, EL JUEZ Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:05 AM, expone: “no deseo declarar, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABG: LUZ MARIA ARRIETA, quien expuso lo siguiente: “Nos adherimos a la petición fiscal. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABOG. SOREIDYS QUIROZ R. del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 11/02/13, 2) Acta de Denuncia Narrativa de fecha 11/02/13, 3) Acta de Notificación de Derechos del Imputado fecha 11/02/13, 4) Informe de Uso de Fuerza de fecha 11/02/13 5) Medida de Protección de fecha 11/02/13, 6) Informe Medico de fecha 11/02/2013, 7) Oficio dirigido a la Medicatura Forense de fecha 11/02/2013 8) Inspección Técnica de fecha 11/02/13, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: ALEXIDA DEL CARMEN SOSA JIMENES. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes VEINTIDOS (22) de Febrero de 2013, a las 8:30 AM, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo. Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en el ordinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día martes 13-02-13, y ORDINAL 4° La prohibición de salir sin la autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NIXON EDUARDO SUAREZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-20.438.425, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día viernes 13-02-13 y ORDINAL 4° La prohibición de salir sin la autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en:, ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario el día Viernes Veintidós (22) de Febrero de 2013. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo la (01:30 AM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
|