REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001468
ASUNTO: NP11-R-2013-000006

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda el Día 08 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 438-ASgdo. y representada por los Abogados HASNE SAAD NAAME, ÁLVARO GARCÍA CASAFRANCA, LORIANNA D´ALFONZO VELÁSQUEZ Y CRISTAL HERNÁNDEZ MEDRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 107.276, 88.788, 131.652 y 133.423 respectivamente, contra el Auto emanado del el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha nueve (09) de Enero de 2013, en la cual NIEGA LA INTERVENCIÓN FORZOSA DE TERCEROS por ser improcedente, en el juicio que por motivo de Pago de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpusiera la Ciudadana GLADYS SOCORRO CADENAS, representada por la Abogada IVANOVA MENESES, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.746.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, es oído en un solo efecto por el Juzgado A Quo en fecha 15 de enero de 2013, otorgándole un lapso de tres (03) días hábiles al apelante, a los fines de que señale las copias certificadas y consignarlas en el presente recurso, una vez transcurrido el lapso sin que fueran incorporadas, el Tribunal de la causa ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 25 de enero de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de la celebración de dicha audiencia en fecha 28 de enero del presente año, la Apoderada Judicial de la empresa consigna copias certificadas a los fines de fundamentar el recurso de apelación, seguidamente en fecha 01 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia compareciendo la parte Demandada Recurrente, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Se Confirma el Auto apelado.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Abogada recurrente, que apela del Auto de fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual la Jueza del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, niega el llamado de los terceros interesados por no tener cualidad para ser partes en el proceso judicial, de igual forma alega que, pone en duda la cualidad de única y universal heredera de la ciudadana GLADYS SOCORRO CADENAS, ya que no existen suficientes elementos convictorios que lo comprueben y que debe ser debatido en Juicio a los fines de diluir la duda de quienes deben ser los verdaderos beneficiario de las prestaciones sociales.

Solicita que se aclare con lugar el presente recurso de apelación y la revocación de dicho auto.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Una vez oído los alegatos y el estudio de las pruebas que cursan en autos, en la cual la empresa solicita la intervención forzosa como terceros interesados de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA CARRASQUEL, ELIEZER RAMÓN CARRASQUEL, PELVIS ANTONIO CARRASQUEL, MARÍA ISABEL CARRASQUEL, DIANA CAROLINA JIMENEZ CARRASQUEL, JESUS ENRIQUE JIMENEZ CARRASQUEL y ERICA EVELIN JIMENEZ CARRASQUEL, solicitud que realiza de conformidad al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a su vez se desestime la cualidad de única y universal heredera a la ciudadana GLADYS SOCORRO CADENAS, este Juzgado Superior considerada lo siguiente:

El Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, consideró que al consignar la declaración de único y universales herederos la cual fue realizada por los Juzgados de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se estableció en derecho la cualidad que tiene la ciudadana GLADYS SOCORRO CADENAS, de ser la única y universal heredera del ciudadano PEDRO JOSE CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad número 12.581.761, por cuanto – según dichos documentos - fue pareja estable de hecho.

El Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece lo siguiente:

“Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Conforme a la norma legal, el demandado puede solicitar que se notificara un tercero en garantía o de un tercero al cual considera que la controversia le es común o la Sentencia le pueda afectar. De las copias consignadas por la Accionada, se puede observar que los mismos ciudadanos que solicita la empresa sean llamados como terceros interesados a la presente causa, incoaron una demanda Judicial a la misma empresa por ante los Tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital; es decir, ellos procedieron a demandar a la empresa por el mismo motivo de la demanda incoada ante estos Tribunales, con fundamentos similares aunque el libelo sea diferente en cuanto a su redacción y reclamación monetaria.

El fundamento de la Apoderada Judicial de la empresa Accionada para solicitar la intervención de estos Terceros que también son la parte demandante como herederos del de cujus contra esa misma empresa en otra Circunscripción Judicial, es que considera que la Ciudadana GLADYS SOCORRO CADENAS, Demandante en su calidad de Beneficiaria del Ciudadano PEDRO JOSE CARRASQUEL (difunto), no tiene cualidad para ser beneficiaria, al considerar que la documentación que acompaña y que justifica su carácter, y la cualidad de única y universal heredera tiene dudas sobre su validez, considerando que ello debe ser debatido en Juicio a los fines de diluir la duda de quienes deben ser los verdaderos beneficiario de las prestaciones sociales, manifestando en Audiencia que para la empresa, los verdaderos beneficiarios son los Ciudadanos que reclamaron judicialmente ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la Accionada si bien consignó extemporáneamente copias del Libelo de la Demanda incoada por dichos Ciudadanos en el Distrito Capital, no consigna ningún documento demostrativo de sus dichos, ni que los Ciudadanos mencionados fueran realmente causahabientes o beneficiarios del trabajador fallecido, a los fines de demostrar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución – como si lo hizo la Ciudadana GLADYS SOCORRO CADENAS con las documentación consignada al efecto -, que efectivamente se cumpla con el requisito normativo, que es que el tercereo llamado sea en garantía, la causa le es común o la Sentencia le pudiere afectar, ya que como bien lo indicó la Jueza de Primera Instancia, el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone quienes son los que tienes derechos a reclamar las Prestaciones Sociales y demás beneficios que le hubiere correspondido al trabajador fallecido, siendo que en el último párrafo de dicha norma, dispone que, “el patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento”.

En este mismo orden de ideas, en el escrito de solicitud de tercería, la Apoderada Judicial de la empresa Accionada, solicita que se notifique al Apoderado Judicial de los demandantes en el Juicio instaurado ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que aparece en la copia del libelo de demanda que consigna, sin que conste efectivamente ningún documento que acredite tal representación, máxime cuando de las copias de ese expediente, se evidencia que el Juez 20 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas ordenó un Despacho Saneador; es decir, la demanda adolece de vicios que deben subsanarse para su admisión; por ello, tampoco cumple con el requisito de la norma Adjetiva Laboral de especificar e indicar el domicilio personal de cada uno de los interesados, para su notificación.

Sobre el alegato en la cual la empresa solicita a este Juzgado Superior que se pronuncie sobre la falta de cualidad de la Ciudadana GLADYS SOCORRO CADENAS, este Juzgado Superior precisa que en el presente Recurso de Apelación no puede pronunciarse al respecto, por cuanto se estaría emitiendo opinión sobre un punto relacionado al fondo de la controversia. Así se establece.

Por último, considera este Juzgador que existiendo dos (2) demandas o procesos judiciales ante dos (2) Tribunales Laborales distintos, cuyo motivo y fundamento de hecho y derecho es el mismo, el fallecimiento del Trabajador PEDRO JOSÉ CARRASQUEL; que existe identidad de sujeto pasivo, y coincidencia en los conceptos reclamados, la figura jurídica más apropiado sería la solicitud de acumulación de expedientes, siempre y cuando cumpla con los requisitos que dispone la Ley Procesal Venezolana en la materia.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera que no existen suficientes argumentos, para que la empresa pueda realizar el llamado a la tercería de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA CARRASQUEL, ELIEZER RAMÓN CARRASQUEL, PELVIS ANTONIO CARRASQUEL, MARÍA ISABEL CARRASQUEL, DIANA CAROLINA JIMENEZ CARRASQUEL, JESUS ENRIQUE JIMENEZ CARRASQUEL y ERICA EVELIN JIMENEZ CARRASQUEL, por ende, no puede prosperar el Recurso de Apelación y debe confirmarse el Auto recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., en su condición de parte demandante. SEGUNDO: se CONFIRMA el auto de fecha 09 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Pago de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara la Ciudadana GLADYS SOCORRO CADENAS, contra la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A..

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH




En esta misma fecha, siendo las 10:07 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH