REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000556
ASUNTO: NP11-R-2013-000017
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil POLLOS EN BRASA EL GRANJERO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de mayo de 2008, bajo el Nro.35, Libro A-8, representado por los Abogados ELEIZY JOSÉ RAMOS, HECTOR RAFAEL ALFONZO VILLEGAS y LEONARDO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 88.200, 166.284 y 147.308, según Poder Autenticado que riela a los folios 29 y 30 del Asunto principal; en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de Enero de 2013, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara contra la referida empresa, la Ciudadana RUMELIA VIRGINIA UROSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.621.626, representada por los Abogados LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, OMAIRA DEL CARMEN URRETA, NUBIA DAMELIS RAMOS RINCONES, YOLBIS CENTENO RAMOS y GLADYS DEL CARMEN RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 46.274, 68.924, 99.937, 121.318 y 149.410 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 23, y la última de las prenombradas por Sustitución de Poder que riela al folio 50 del Asunto Principal.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 28 de Enero de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 30 de Enero de 2013, recibe este Tribunal la presente causa, y fijada en fecha 6 de Febrero del presente año, se fija la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, 26 de Febrero de 2013 a las 8:40 a. m.; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Expone el Apoderado Judicial de la Empresa Demandada Recurrente que, en la Audiencia de Juicio la Demandante reconoció que ella recibió un adelanto de pago por Prestaciones Sociales y ello no fue tomado en cuenta por el Juez de Juicio.
Asimismo señala que en la Sede de la Empresa hay un archivo donde constan los pagos realizados a la trabajadora.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio.
Siendo específico el Recurso de Apelación interpuesto, solo en la inconformidad de que el Juez de Juicio no tomó en cuenta el adelanto de pago de Prestaciones Sociales recibido por la trabajadora, observa este Juzgado Superior lo siguiente:
En el escrito Libelar, la Actora señala la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, las causas de la misma, y los conceptos y montos reclamados, especificando cada uno de ellos, señalando al final del mismo, que de total del monto reclamado, “(…) De los cuales deben descontarse la suma que me fue pagada, a saber Bs.1.610,59. Quedando la suma de (…)”; asimismo, consigna con el Libelo de demanda, copia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 17 de febrero de 2012, Carta de Recomendación y Constancia de Trabajo, las cuales fueron debidamente valoradas por el A quo, al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte Accionada.
De la revisión de Autos, se evidencia que la empresa Demandada, no consignó en la oportunidad legal, escrito de promoción de pruebas ni elementos probatorios, así como tampoco presentó escrito de Contestación de la Demanda.
El Artículo 73 de la Ley Adjetiva laboral dispone que, la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Por ello, el hecho que el Apoderado Judicial de la demandada en la Audiencia de Alzada señale a este Juzgador que en los Archivos de la empresa se encuentran o constan los pagos realizados a la trabajadora, y no haberlos promovido en la oportunidad procesal correspondiente como debía ser su obligación y carga procesal, no son parte del proceso que puedan ser objeto de valoración alguna. Así se establece.
Es importante señalar lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
La norma legal antes transcrita señala expresamente la obligación de consignar el escrito de contestación de la demanda, así como la consecuencia legal por su omisión, que es tener por confeso a la demandada en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante.
En cuanto a la delación plateada en Audiencia por el Apoderado Recurrente, la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“(…) Los conceptos condenados de prestaciones sociales y otros derechos que le adeuda la empresa demandada a la actora RUMELIA UROSA, totalizan la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 27,228,42), menos la cantidad recibida DE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 1.610,59) lo que arroja un monto total de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (25.617,83Bs.) monto éste que se ordena pagar, más los intereses generados por las diferencias de prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Como bien puede observarse del extracto de la Sentencia recurrida, el Juez de Juicio establece el total del monto de los conceptos condenados, y luego le deduce la cantidad que alegó y reconoció la Accionante de haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales de Bs.1.610,59; por ende, es evidente que contrario a lo expuesto y alegado por el Abogado Recurrente en la Audiencia de Alzada, el Juez de Primera Instancia de Juicio si tomó en cuenta y se pronunció sobre el monto pagado por la empresa a la Demandante de Prestaciones Sociales. Así se establece.
Siendo ese el único punto por el cual versó el Recurso de Apelación planteado, resuelto el mismo conforme lo motivado supra, quien decide debe declarar que no es procedente en derecho el presente Recurso de Apelación por los términos señalados en la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada POLLOS EN BRASA EL GRANJERO, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dando por reproducido lo condenado en la misma.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Se condena en costas del Recurso a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abg. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH
|