REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000762
ASUNTO: NP11-R-2013-000015
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el Nro.42, Libro A-2, representado por la Abogada ADRIANA TRUJILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 96.890, en contra de la Sentencia publicada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Enero de 2013, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara contra la referida empresa, el Ciudadano JOSÉ ATILIO FRANCO LOBO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.261.931, representado por los Abogados DAVID JOSÉ OSUNA, PEDRO ILANJIAN ZAN, JESUS ALIXEIS DIAZ y LUIS ANTONIO PALACIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.665, 154.504, 159.554 y 175.534 respectivamente.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 23 de Enero de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 25 de Enero de 2013, recibe este Tribunal la presente causa, y fijada en fecha primero (01) de Febrero del presente año, se fija la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día Lunes, 21 de Febrero de 2013 a las 8:40 a. m.; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Expone la Apoderada Judicial de la Empresa Demandada Recurrente que, en la Audiencia de Juicio uno de los hechos controvertidos fue una Letra de Cambio la cual no fue desconocida por el Actor, la cual se solicitó fuera descontada del monto de las Prestaciones Sociales. Que el Accionante en la Audiencia reconoció la deuda, que se le descontaba quincenalmente una cantidad; sin embargo, la Jueza de Juicio no aplicó el descuento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), siendo que ese documento reflejaba la deuda con su patrono.
Solicita sea declarada procedente su alegato y Con Lugar el Recurso de Apelación, modificándose la Sentencia en lo solicitado.
Encontrándose presente el Accionante y uno de sus Apoderados Judiciales, se le dio la oportunidad de intervenir, procediendo a exponer lo siguiente:
Manifiesta que la Abogada de la Empresa tiene aproximadamente unos doce (12) años en el ejercicio, y considera el Abogado del Accionante, que el hecho de haber interpuesto el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en Primera Instancia, debe ser sancionado, por considerarla maliciosa.
En segundo aspecto, señala sobre los descuentos, que la empresa no pudo probar el motivo de los descuentos que realizaba al Actor y tampoco demostró que le hubiera pagado adelantos.
Con respecto a la Letra de Cambio manifestó que el Tribunal Competente para que la empresa hiciera el cobro de la misma era ante un Juzgado de Municipio de esta Jurisdicción del Estado Monagas, por no tener carácter laboral; asimismo, consideraba que los descuentos sobre Prestaciones Sociales no son legales, por cuanto – alega – la ley no los permite.
Solicitó fuera declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio.
En cuanto al argumento expuesto por el Apoderado Judicial del Accionante, si bien éste no ejerció Recurso de Apelación, no puede dejar este Juzgador de Alzada en hacer referencia al mismo, ya que solicita que se aplique sanciones a la Abogada de la empresa demandada por ejercer un Recurso legal y conforme a derecho. Es menester indicar que el acceso a la justicia está garantizado a todos, y el ejercicio de ese derecho corresponde a todos los Ciudadanos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras no se ejerza contrario a las buenas costumbre y al orden público, ya que en esos casos los Jueces tienen la posibilidad de aplicar los correctivos que la Ley permita. En el caso de Autos, dictada Sentencia definitiva por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la Abogada de la parte demandada en representación de sus intereses, ejerció el legítimo derecho de Apelar de la misma alegando lo que considera fuera contrario a sus intereses, quedando en el análisis y decisión de los Jueces determinar si el mismo procede o no conforme a derecho. Por tanto, no considera este Tribunal Superior que la Abogada Recurrente actuara contrario a las normas legales y constitucionales. Así se establece.
En cuanto a los hechos controvertidos, la Jueza de Juicio señala que “…la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: si los descuentos que fueron realizados se sustentan en la norma y si fueron procedentes al momento que fueron efectuados, y así mismo si proceden o no las horas extras reclamadas y los días de descanso compensatorio, en cuanto deben influir en las Diferencias de Prestaciones Sociales que están siendo reclamadas…”
En cuanto al punto fundamentado en Alzada y objeto del Recurso de Apelación, la recurrida motivó lo siguiente:
“Luego de haber analizado el acervo probatorio, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:
El artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
Por su parte, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, dispone:
“Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.
Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito. (Subrayados y negrillas del Tribunal)
Y por último establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 del artículo 89 lo siguiente:
“…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).
Por lo tanto, y en justa y correcta aplicación de la normativa referida, puede concluirse que en el presente caso no se dan los parámetros establecidos en la ley para considerar que el actor contrajo una deuda con su patrono, susceptible de ser descontada en porcentaje alguno de sus prestaciones sociales; esto por cuanto por una parte, no se evidencia de autos que haya habido solicitud de préstamo alguno, sino que por el contrario, fue reconocido en la Audiencia de Juicio, que la deuda que se pretende cobrar, obedece e un presunto accidente sufrido por el actor en un vehículo propiedad de la demandada, de lo cual no existe evidencia alguna en los autos; aunado a ello, se evidencia que el beneficiario de la letra de cambio cuyo cobro pretendió hacerse o se hizo, es el una persona natural, no la empresa para la cual prestó servicios el actor; por lo tanto a los fines de salvaguardar los derechos labores del ciudadano JOSE ATILIO FRANCO LOBO, éste Tribunal considera que fueron ilegales los descuentos efectuados al actor durante su prestación de servicios, y del pago de sus prestaciones sociales. Así se decide
Del extracto anterior, observa esta Alzada que la Jueza de Juicio luego de analizar las documentales y pruebas consignadas en Autos, hace el estudio de las normas de Legales y Constitucionales, para establecer que no fue demostrado en Autos el hecho alegado que la referida Letra de Cambio corresponde por la reembolso de gastos por la reparación de un vehículo al que supuestamente el Accionante le causó daños; asimismo, que analizada dicho instrumento cambiario, el beneficiario de la misma es una persona natural y no la empresa demandada.
Del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, efectivamente en el folio 110 de Autos riela la Letra de Cambio cuyo monto pretende la Accionada fuera descontado de las Prestaciones Sociales del Trabajador Accionante, si bien la misma no fue desconocida por la parte actora en la Audiencia en la oportunidad procesal correspondiente, debe otorgársele valor probatorio. Ahora bien, del estudio de la misma, se observa que la misma fue emitida en fecha 29 de septiembre de 2009, por un monto de Bs.F.20.000,00, en la cual el Ciudadano FRANCO LOBO JOSÉ ATILIO, se serviría mandar a pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, no indica ni precisa fecha de ese pago, ya que está en blanco, solo señala que era el año que era en el dos mil nueve (2009), a la Orden de RICHAR JOSÉ TORRES BARRIOS, sin indicar número de Cédula de Identidad del mismo, la cantidad ya indicada, expresando que ese pago sería mediante un depósito a una cuenta corriente, cuyo número y Entidad Bancaria no indica (en blanco), y el concepto de la misma es por VALOR ENTENDIDO.
Como puede inferir este Juzgador, esa Letra de Cambio corresponde a una deuda adquirida por el aquí Accionante por la cantidad de Bs.20.000,00, la cual debía pagar en el año dos mil nueve (2009), aunque no precisa el día y mes de ese año, y a favor de su Acreedor, el Ciudadano RICHAR JOSE TORRES BARRIOS, que si bien no precisa el número de su documento de identidad, por efecto del Poder que riela en Autos, corresponde al Representante Legal de la Empresa demandada. Así, el concepto de dicho Instrumento Cambiario, era por VALOR ENTENDIDO; es decir, no consta ni fue demostrado que dicha deuda fue adquirida con ocasión del trabajo, ni que fuera con la empresa demandada; en virtud de lo cual, este Juzgador de Alzada concuerda con lo motivado por la Jueza del Juicio, lo cual fue conforme a las normas legales y constitucionales patrias. Así se establece.
Siendo ese el único punto por el cual versó el Recurso de Apelación planteado, resuelto el mismo conforme lo motivado supra, quien decide debe declarar que no es procedente en derecho el presente Recurso de Apelación por los términos señalados en la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA, C.A) SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dando por reproducido lo condenado en la misma.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Se condena en costas del Recurso a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abg. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH
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