REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2012-000273
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000091


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano ENNIO ANTONIO BARRETO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.392.820, actuando como Tercero interesado en el proceso, asistido por la Abogada MILAGROS DE JESÚS NARVAEZ URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 116.852, en su carácter de Procuradora del Trabajo del Estado Monagas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de noviembre de 2012 en la cual Admitió el Recurso de Nulidad y decretó la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro.125-2012 de fecha 14 de septiembre de 2012 contenida en el Expediente Nro.044-2012-10-000484 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el antes mencionado Ciudadano en contra de la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOFLEM 3215, R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 16; primer Trimestre, asistida por el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 57.926.

ANTECEDENTES

La Decisión recurrida fue publicada en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual Admitió cuanto ha lugar en derecho la Acción de Nulidad; asimismo, en fecha 20 de noviembre del mismo año declaró Procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas cuya nulidad fue demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tercero interesado Apela de la decisión dictada por la Jueza de Juicio, la cual es Admitida y Oída en un (1) solo efecto, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada en fecha 14 de diciembre de 2012.

En fecha 18 de diciembre de 2012, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JESÚS EMILIO SUAREZ PIAMO, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Tribunal que conoce del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

Con respecto a la Fundamentación de la Apelación interpuesta, observa este Juzgador que la parte Recurrente no consignó escrito de Fundamentación del Recurso, sin embargo, con el escrito mediante el cual interponen el Recurso de Apelación que riela del folio uno (1) al diez (10) ambos inclusive, y los nexos consignados con el mismo, fundamenta ampliamente las razones por las cuales Apela de la Decisión tomada por el Juzgado de Juicio.

Si bien el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que la Apelación se considerará desistida por falta de fundamentación, en el caso sub examine, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la Sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, (caso: Recuso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por las sociedades mercantiles AGRÍCOLA PROAGIVEN, C.A., y TRASNPORTE PROAGIVEN, C.A., contra la providencia administrativa dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA), en la cual dicha Sala acoge la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estableció:

“(…) De esta manera, se pudo constatar que, aunque de manera anticipada, la parte recurrente cumplió con la carga procesal de fundamentar su apelación en el mismo acto en el que manifestó su inconformidad ante el Tribunal a quo, por lo que esta Sala de Casación Social acoge la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se resuelve que las apelaciones contencioso administrativas no deben considerarse desistidas, si la parte fundamentó su recurso en el mismo acto de la apelación (vgr. Sentencia N°1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.):

(…) la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

En razón de lo anterior, considera esta Alzada cumplido el requisito de la Fundamentación del Recurso de Apelación. Así se establece.

Es importante destacar que en fecha 16 de enero de 2013, este Juzgado Superior dictó un Auto en el cual se le informaba a las partes el inicio del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los efectos de que se diera Contestación a la Apelación, debiéndose dejar constancia que, en el presente Asunto, no hubo ni fue presentado escrito alguno de Contestación a la Apelación.

Ahora bien, el Ciudadano ENNIO ANTONIO BARRETO CHACÓN señala en el escrito de Apelación, que el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas incurrió en violación al principio de legalidad de los actos procesales y en contravención a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por el hecho de haber admitido el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 000125-2012 de fecha 14 de septiembre de 2012, contenida en el Expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas número 044-2012-10-00484, al inobservar el requisito legal que dispone el numeral 9 del Artículo 425 de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

Alega el Recurrente, que para la Admisión de la Acción de la demanda de Nulidad, conforme la vigente Ley del Trabajo, es necesario que conste la certificación del Funcionario del Trabajo, que se dio cumplimiento efectivamente a la orden de reenganche y pago de la totalidad de salarios dejados de percibir y demás conceptos.

Señala que por el hecho de admitir la Acción de Nulidad sin el cumplimiento de los requisitos legales, se violenta el Derecho Constitucional al Trabajo, más aún, por cuanto insiste que la solicitud de la empresa Accionante en Nulidad sustentó su acción en documentos que no corresponden con el Tercero aquí Recurrente, así como yerra en la mención de la Providencia Administrativa.

Hace un recuento de las Actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo cuyo procedimiento fue iniciado por su persona, lo que trajo como consecuencia que el Inspector del Trabajo, dictara la Providencia a su favor, ordenando a la empresa su Reenganche y pago de Salarios caídos. Luego concluye su escrito de Apelación fundamentándolo por la violación de Derechos Constitucionales contenidos en los Artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la violación de la Normativa Laboral y principio de Legalidad, basado en los Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 7 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Analizando la Decisión recurrida, observamos que el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibió el expediente NP11-N-2012-000091, le dió entrada y se pronuncia sobre su admisión, en fecha 14 de noviembre de 2012, conforme se evidencia de las copias certificadas consignadas por el Recurrente, que riela al folio 242 del presente Expediente del Recurso, en el cual se señaló lo siguiente:

“Visto la presente nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar y suspensión de los efectos, interpuesto por la ciudadana Dabelglis Silva Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.510.206, en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa Loflem 3215, R.L., asistida por el Abg. Carlos Martínez Orta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.926, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00125-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00484, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano Ennio Barreto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.393.820; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al constatar que la acción ejercida no es contrario al orden público ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, y al ciudadano Ennio Barreto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.393.820; parte interesada en la presente causa, de conformidad con el numeral 3, del articulo 78 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante oficios, remitiéndoles a los indicados organismos, copias certificadas del recurso de nulidad y del presente auto de admisión.
Igualmente, se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique las notificaciones de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
En cuanto a la solicitud de Amparo Cautelar requerida al Tribunal, se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, conforme lo prevé el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Cúmplase.”

En lo que respecta a la medida solicitada, el Tribunal de Juicio una vez admitida la misma, consideró procedente la Medida de Suspensión, acordándola en fecha 20 de noviembre de 2012, aperturando el Cuaderno Separado número NH12-X-2012-000121, según consta en las copias certificadas (folios 243 y 244) del presente Asunto.

los Artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a los requisitos de la demanda y de la Admisión de la Demanda disponen:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Visto que el presente Recurso de Apelación fue oído y admitido a un (1) solo efecto por el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concordado con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil aplicado como norma procesal general, dispone:

Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Visto de las copias certificadas en Autos consignadas solo por la parte Recurrente, observa este Sentenciador que efectivamente la Jueza de Juicio incurre en error en Admitir la demanda de Nulidad incoada, ya que la Accionante no cumplió con el requisito que dispone el numeral 6 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, en “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”, ya que de las referidas copias certificadas emitidas por el propio Juzgado Tercero de Juicio (consignadas del folio 187 al 243 ambos inclusive), se evidencia que la Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa (folio 222) corresponde a la Nro. 00148-2012 y no la que se pretende impugnar; la Providencia Administrativa en la que sustenta su acción, corresponde a la indicada 00148-2012 (folios 223 a 237); la diligencia en la cual procede a consignar un cheque por la cantidad de Bs.18.282,60, los soportes de los montos y la copia fotostática de dicho cheque (folios 238 al 240), corresponden a un Ciudadano de nombre JUAN BRITO, que no es el Recurrente del presente asunto; y la copia del Acta levantada en fecha 23 de Octubre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, corresponde al Ciudadano antes mencionado y no al Recurrente del presente Asunto.

En virtud de los documentos analizados cuyas copias certificadas fueron emitidas por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se evidencia que la Accionante no cumplió uno de los requisitos que dispone el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ello, a tenor del Artículo 36 eiusdem, dicha demanda no podía admitirse cuanto a Derecho se requiere, y como consecuencia de ello, las actuaciones subsiguientes, tales como el acordar las Medidas solicitadas no son procedentes y deben ser anuladas. Así se establece.

En virtud de lo anterior y aplicando la normativa especial al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ENNIO ANTONIO BARRETO CHACON, debiéndose REVOCAR el Auto de Admisión de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y deben ANULARSE todas las actuaciones subsiguientes, ordenándose la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado de Juicio conceda a la parte Accionante el lapso correspondiente para que subsane los errores y omisiones constatadas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ENNIO ANTONIO BARRETO CHACON. SEGUNDO: REVOCA el Auto de Admisión de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: ANULA todas las actuaciones procesales subsiguientes incluyendo la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo acordadas; y CUARTO: REPONE LA CAUSA, al estado procesal de que el Juzgado de Juicio conceda a la parte Accionante el lapso correspondiente para que subsane los errores y omisiones constatadas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH







En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH