REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2012-001365

PARTE DEMANDANTE: ALBIN DE JESÚS MARTÍNEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 10.437.099, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO ALFREDO REINA, TRINA HERNÁNDEZ, MORELLA REINA, JOSE VALOR, MONICA REINA, LISMELY GARCIA, ENRIQUE CARMONA e ILIANA CONTRERAS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. 3) MI COCINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. 4) A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAMIREZ y KARINA PAZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES





ANTECEDENTES PROCESALES

Inicia el presente proceso, por demanda de Beneficios Sociales que introduce en fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano ALBIN DE JESUS MARTINEZ PIRELA, asistido por el abogado GUILLERMO REINA, ya identificado, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y a título personal al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA; distribuida la causa para su sustanciación es admitida en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes en la presente causa, se tiene que en fecha 30 de julio de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, certificó que las mismas se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de agosto de 2012, se efectuó la distribución para la fase de mediación correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien, en esa misma fecha instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en el proceso.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se dio por concluida la misma; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se dio por recibido escrito de contestación de la demanda que realizara el Abogado HUMBERTO RAMIREZ en representación de las co-demandadas Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y a título personal al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA; y en fecha 12 de noviembre de 2012, se ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, dio por recibido en la misma fecha, y en fecha 19 de noviembre de 2012 admitió las pruebas; fijando el día 21 de noviembre de 2012 oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 15 de enero de 2013.

En la fecha indicada, se dio inicio a la Audiencia de Juicio en la cual la Juez que preside éste Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano actor ALBIN DE JESUS MARTINEZ PIRELA, a los fines de que rindiera declaración según lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se suspendió la Audiencia para el día 25 de enero de 2013.

Celebrada así la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión en fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que acude a éste Tribunal a demandar como en efecto demanda a las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y a título personal al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, constitutito como un Grupo de Entidades de Trabajo, por cobro de diferencia de salario, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, su incidencia sobre las prestaciones de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, fundamentados en los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A; desempeñando diferentes cargos a conveniencia de la parte demandada como de Operador de Grúa o Winchero, el cual consistía en mover containers, descargar y cargar buques mercantes; y como Obrero Aparejador, el cual consiste en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 o más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación.

Que esas diferentes labores las realiza en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono.

Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.780,44 a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A; pero las horas extraordinarias laboradas por el tiempo empleado para la carga y descarga de los barcos o buques mercantes, las cuales se producen en forma cotidiana y se deben adicionar a dicho salario diario, las cancelaba a través de la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); y en forma personal por medio de recibos de pago emitidos por el propio ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Administrador de las referidas empresas, sin que en forma alguna sean tomados en cuenta en su conjunto (salario-horas extraordinarias), para cancelar los conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades ni su incidencia sobre la prestación de antigüedad que debe acreditarle; es decir, a los fines de desvirtuar y simular el salario concentrado que devengaba.

Que por otra parte, para el pseudo cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentación, lo realiza por medio de la empresa MI COCINA, C.A.; los cuales solo otorga el correspondiente a una sola jornada de trabajo pero omite el correspondiente a la extensión de las jornadas extraordinarias que impone laborar en forma continua e ininterrumpida. Que la actividad económica de éste grupo de entidades de trabajo configuradas a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en actividades relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros; y, en específico su representado ejecutaba la labor para ésta en el Puerto de Maracaibo de una manera única y exclusiva para éste grupo de entidades de trabajo.

Que como salario mensual (tomado en cuenta en su conjunto, salario básico más horas extraordinarias y demás conceptos) según lo previsto en el artículo 104 eiusdem, actualmente devenga la cantidad de Bs. 5.699,53 conformado por el salario básico de Bs. 1.780,44 más una bonificación por horas extraordinarias laboradas en forma consuetudinaria de Bs. 3.919,09 cancelados en forma semanal por un monto de Bs. 1.424,88 que representan la cantidad de Bs. 189,98 diarios.

Que como un acto continuado y adicional al perjuicio causado a su mandante, la parte demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana (con los descuentos antes especificados), le realiza una retensión ilegal e indebida de un 41,64% del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retensión de su propio salario. Que de allí, que todas esas irregularidades cometidas por la parte demandada en forma ilegal, respecto de la cancelación de su salario tenga su incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad y que se demandan por la presente, en conjunto con el bono de alimentación correspondiente, el cual en ningún momento le ha sido cancelado en las jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo laborados por el mismo.

Que ante tal situación, ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y personalmente el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, le cancele todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados, y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir cabalmente con las obligaciones como diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que los vincula, es por lo que demanda la cancelación de dichos conceptos que se discriminan de la siguiente manera:

• Antigüedad: contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde su ingreso hasta la actualidad, lo correspondiente a 5 días por cada mes de servicio, causados hasta el mes de diciembre de 2011, calculados en base al salario mensual devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, la cantidad total de Bs. 8.699,79. Los cuales demanda su acreditación en un fideicomiso a su nombre, con los intereses generados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo.

• Utilidades del período 2011: contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón a los 12 meses correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs. 134,83., arroja la cantidad de Bs. 4.044,90.

• Bono vacacional del período 2011-2012: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días, a razón del salario diario de Bs. 134,83., lo que arroja la cantidad de Bs. 943,80.

• Vacaciones del período 2011-2012: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, a razón del salario diario de Bs. 134,83., lo que arroja la cantidad de Bs. 2.022,45.
• Salarios retenidos: a razón de 41,64% del total de los salarios devengados hasta la actualidad (Bs. 60.692,21), le corresponde la cantidad de Bs. 25.272,23.

• Bono de alimentación: reclama la cantidad de 300 días laborados, a razón de Bs. 45,oo que corresponde el 50% de la Unidad Tributaria Vigente, en virtud de las jornadas de trabajo de 24 horas laboradas, se le adeuda la cantidad de Bs. 13.500,oo.

Que las cantidades antes discriminadas ascienden a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 54.483,17), de los cuales la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.699,79), se demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del actor, con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 45.783,38) es lo que se exige le sea cancelado por los conceptos discriminados en la presente demanda; y, la consecuente adecuación y cancelación de las retensiones que se sigan causando durante la vigencia de la relación de trabajo por los conceptos determinados en la demanda. Asimismo, solicitan la corrección monetaria, y la condenatoria a la demandada del pago de las costas procesales y honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y a título personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, contestó la demanda en los términos siguientes:

Admite el hecho que el ciudadano ALBIN DE JESUS MARTINEZ PIRELA, presta relación laboral vigente a su representada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., de la cual tiene todos los beneficios que corresponden con lo previsto en la derogada y actual Ley del Trabajo, como lo son antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de las distintas Leyes que rigen la materia laboral, y que en ningún caso el hoy actor pudo demostrar que los mismos le fueron cancelados, o dejándoles de cancelar de manera errada tal como lo expone en su libelo de demanda.

Admite que el mismo se desempeña como Obrero Aparejador (Obrero), y su labor consiste en las labores que están descritas en el manual de desempeño del obrero aparejador.
Rechaza, niega y contradice que el ciudadano ALBIN DE JESUS MARTINEZ PIRELA, trabajara de manera directa y personal para el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, ya que el hecho de que el antes mencionado ciudadano sea el Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal como lo quiere hacer ver el hoy actor, y por consiguiente hay que hacer una clara diferencia entre lo denominado el accionista y la persona que opera a título personal. Que al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, la parte actora pretende hacerlo invocar, no habiendo aplicabilidad para ese conjunto en lo señalado por el artículo 585, que solo se podrá traer a título personal al accionista cuando se verifique la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Que la relación laboral del ciudadano ALBIN DE JESUS MARTINEZ PIRELA, es solamente con la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., ya que el actor no puede pretender trabajar al mismo tiempo con más de 2 empresas, lo que es contrario a derecho.

Admite que el mismo se desempeñaba en un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes.

Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara en horas continuas de 4 a 5 días continuos considerando dicha ponencia del actor como irrita, ya que ningún ser humano está en la capacidad de trabajar en horarios corridos de 96 horas hasta 110 horas, por cuanto a los hechos es totalmente imposible.

Admite, que el actor devengaba salarios más horas de sobre tiempo, y que por cuyos conceptos recibía recibos de pagos individuales, pero que para los cálculos respectivos de sus acreencias laborales se tomaban en cuenta y se acreditaban a la cuenta del trabajador, dejando clara constancia con su firma y huella dactilar que el mismo estaba muy consciente de que todas sus acreencias eran canceladas a tiempo perfecto.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor ALBIN DE JESUS MARTINEZ PIRELA, se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados se haya excluido de sus salarios y horas de sobre tiempo, por cuanto desvirtuó esa irrita exposición del hoy demandante por ser ilusoria y buscar confundir al Tribunal.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados, la cantidad del 41,64% que esgrime el actor, debido a que no está demostrado, y menos no explica de donde saca tal cantidad de porcentaje.

Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le deba la pretensión No. 1 por concepto de antigüedad por un monto de Bs. 8.699,79 ya que la misma está depositada en el Banco Provincial en cuenta de fideicomiso, tal cual es mismo actor solicitara en fecha 11 de enero de 2011, y que la misma solo se debe acreditar al trabajador al momento de la culminación de su relación laboral, y no como lo pretende la parte actora que se a entregada o acreditada en violación a lo preceptuado en la Ley.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2011 por un monto de Bs. 4.044,90., ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y en éste caso no aplica tal solicitud ya que el actor debió pedir diferencia de utilidades (si las habían) ante el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamos, ante lo cual no hizo. Por lo que, la mencionada solicitud está fuera de derecho, ya que el año en curso es 2012.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional 2011-2012 por un monto de Bs. 943,80., ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de vacaciones 2011-2012 por un monto de Bs. 2.022,45., ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de salarios retenidos a razón del 41,64% del total de salarios devengados, pro cuanto la misma nunca se generó siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar al Tribunal, y que su representada no le cancelaba la casi mitad de su sueldo sin que con ello se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo, ante lo cual considera ésta afirmación fuera de lugar.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono de alimentación, a quedar claramente demostrado que en la empresa y en todas sus instalaciones existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión del petitum por concepto de la suma total de las cantidades de dinero que no se corresponde con la realidad, una vez que ha quedado demostrado que el hoy actor, ciudadano ALBIN DE JESUS MARTINEZ PIRELA, recibió todos sus conceptos laborales y nada tiene por cobrarse, lo cual afirma al demostrar que el Ministerio del Trabajo no tiene prueba en contrario por cuanto nunca ha existido reclamo del Trabajador por ante ese despacho.

Niega, rechaza y contradice que al actor, ciudadano ALBIN DE JESUS MARTINEZ PIRELA, se le deba la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 54.483,17).

Que por las razones expuestas, y observándose las pruebas promovidas por el hoy demandante, no se le deben las cantidades de dinero pedidas por el Abogado de la parte actora, por cuanto la legalidad de la empresa está avalada por el Ministerio del Trabajo, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES) e Instituto Nacional de Nutrición (INN). Por lo que solicita a éste Tribunal se declare sin lugar la demanda, y sin lugar la supuesta corrección monetaria.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de pagos de salarios emitidos por las demandadas a favor del actor, constantes de ciento setenta y un (171) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, quien a su vez trajo a las actas los originales, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- EXHIBICION DE DOCUMENTALES:
2.1.- De las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las Sociedades Mercantiles demandadas. Con respecto a este medio de prueba al ser documentales que debe llevar la patronal no se hace necesario a la parte promovente traer a juicio un medio de prueba de la existencia del documento, y siendo que la parte promovente no trajo a los autos lo solicitado, se tiene como cierto lo afirmado por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.2.- De los recibos de pago efectuados al actor desde el inicio de la relación laboral. Con respecto a este medio de prueba, siendo que la parte promovente trajo a los autos copia de los comprobantes solicitados, se tiene que los datos contenidos en los mismos son ciertos, y son valorados por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.3.- De las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2010 y 2011. Con respecto a éste medio de prueba, la parte demandada consideró inoficioso traer a las actas lo solicitado; la parte promovente insistió en su valor y siendo que consta las resultas por parte del SENIAT que remitió las mismas, y que además coinciden con las promovidas en copias simples, son valoradas por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- INFORMES:
3.1.- Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si: a) si la Sociedad Mercantil MI COCINA, C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina; b) remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebradas en la referida Sociedad Mercantil. Por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.2.- Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si: a) si la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina; b) si la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) se encuentra inscrita por ante dicha oficina; c) remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebradas en las referidas Sociedades Mercantiles. Por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.3.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal si: a) si las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA, C.A., y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), se encuentran inscritas en el registro de información fiscal bajo los Nos. J-30110071-9, J-31014365-0 y J-30346054-2, respectivamente; b) quien funge como representante legal o accionista de las referidas Sociedades Mercantiles; c) si han efectuado las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2010 y 2011, en caso afirmativo remita copias de las mismas. Con respecto al valor probatorio de dicha prueba informativa, al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, es valorada por esta sentenciadora, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.4.- A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, Dr. Luís Homez, a los fines que informe a éste Tribunal si: a) si le ha sido practicada alguna inspección por la unidad de supervisión a la Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA, C.A., y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), inscritas en el registro de información fiscal bajo los Nos. J-30110071-9, J-31014365-0 y J-30346054-2, respectivamente, en las que hayan verificado incumplimientos de las obligaciones laborales previstas en la legislación laboral; b) cuales han sido los incumplimientos verificados por la Unidad de Supervisión; c) si le han sido impuestas sanciones por tales incumplimientos. Con respecto al valor probatorio de dicha prueba informativa, al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, es valorada por esta sentenciadora, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- TESTIGOS:
4.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, JOSE SANCHEZ, ORLANDO ANTUNEZ, NERIO GONZALEZ, JUAN LOPEZ, DOUGLAS ALGUELLO, ORLANDO DANKENS y ARGELIS BARRIGA, todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- INSPECCION JUDICIAL:
5.1.- Promovió inspección judicial en la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y F.T.C., C.A., a los fines de que el Tribunal deje constancia de los supuestos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en la fecha indicada para llevar a cabo la Inspección solicitada, a saber, 05 de diciembre de 2012, se realizó la misma. Por lo que, los hechos de los cuales se dejó constancia son analizados por está Sentenciadora, y su mérito probatorio será establecido en las correspondientes conclusiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Resumen curricular del demandante, constante de dos (02) folios útiles. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Solicitud en original de fecha 11 de enero de 2011, constante de tres (03) folios útiles. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- Documento en original constante de un (01) folio útil, donde la empresa informa de la asistencia de guardería. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.4.- Documentos en original constante de dos (02) folios útiles, donde la empresa cumple con obligación de ahorro obligatorio para la vivienda. Con respecto este medio de prueba, al haber sido reconocido por el actor en la audiencia de juicio el folios 190, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al folio 191 el mismo fue desconocido por el actor por tratarse de copia simple donde no consta la firma del actor, esta sentenciadora desecha el mismo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.5.- Contrato de Cuenta corriente bancaria tradicional persona natural, que en copia simple riela constante de un (01) folio útil, al haber sido impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple, esta sentenciadora no le otoga valor probatorio y en consecuencia desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-


1.6.- Inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de dos (02) folios útiles. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.7.- Documentos constantes de dos (02) folios útiles, trayecto de domicilio a la empresa. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.8.- Documento constante de dos (02) folios útiles, donde se demuestra que la empresa siempre estuvo atenta a dar preparación a los trabajadores. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.9.- Cancelación de Vacaciones y bono vacacional 2011-2012, constante de tres (03) folios útiles. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.10.- Cancelación de utilidades 2011, constante de un (01) folio útil. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.11.- Documentos constantes de treinta y seis (36) folios útiles, donde según la demandada se demuestra que la empresa cumple con el beneficio de alimentación. Con respecto este medio de prueba, al haber sido impugnados los mismos por la representación judicial de la parte actora por ser copias simples, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio y en consecuencia lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.12.- Documentos constantes de sesenta y ocho (68) folios útiles, donde se observa el salario básico del actor. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.13.- Documentos constantes de noventa y seis (96) folios útiles, donde se verifica que la empresa canceló horas extras. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.14.- En la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte demandada consignó pruebas documentales, de las cuáles la parte actora ejerció el correspondiente control y solicitó al Tribunal no le otorgue valor probatorio, esta sentenciadora como quiera que la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas es la instalación de la audiencia preliminar, desecha dichas documentales del acervo probatorio por ser extemporaneas. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- EXPERTICIA:
2.1.- Solicitó experticia a los fines que en sede administrativa, y por experto contable nombrado por el Tribunal sean comparados los puntos de la demanda, con la contabilidad y con los registros de trabajo del trabajador, en mención de que indique al Tribunal si hay o no alguna diferencia, y si canceló de más o menos la empresa al trabajador reclamante. Al efecto, éste Tribunal negó la misma por ilegal en auto de admisión de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2012, por lo que no existe material probatorio que valorar, ratificando el Tribunal Superior Segundo del Trabajo dicha decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- INFORMES:
3.1.- Al Capitán de navío Director del Puerto Bolivariano de Maracaibo (BOLIPUERTOS), a los fines que informe a éste Tribunal: a) si en esa entidad se labora a trabajadores con horarios corridos de 3 y hasta 4 días continuos en los que pernotan en las instalaciones del puerto. Al efecto, éste Tribunal negó la misma por impertinente en auto de admisión de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2012, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.2.- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si existe reclamo por diferencia de prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets u otro concepto laboral desde el día 11 de enero de 2011 hasta la fecha de notificación de la demanda. Con respecto al valor probatorio de dicha prueba informativa, al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, es valorada por esta sentenciadora, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1.- Promovió inspección judicial en la sede del Puerto de Maracaibo (BOLIPUERTOS), a los fines de que el Tribunal deje constancia de los supuestos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en la fecha indicada para llevar a cabo la Inspección solicitada, a saber, 09 de enero de 2013, se realizó la misma. Por lo que, los hechos de los cuales se dejó constancia son analizados por está Sentenciadora, y su mérito probatorio será establecido en las conclusiones, especialmente el hecho de la existencia de un comedor que brinda el servicio de alimentación a los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-


USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Durante la audiencia de juicio, la jueza hizo uso de las facultades probatorias establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando el trabajador que comenzó a trabajar con el señor Pedro Marín, y con las empresas que él tiene en la empresa PEDRO MARÍN, con el cargo de obrero aparejador; que también ha trabajado como operador pero no lo calificaron para el puesto; que ha tenido otro cargo que es el de Montacarguista, donde trabajó guardias como operador; que a él le decían por ejemplo que tenía que trabajar con Conaven, que es una empresa a la que Pedro Marín le presta servicios, pero que el solo laboró para Pedro Marín; que no le retienen el salario, pero les pagan mal el sueldo porque no les cancelan de acuerdo a la tarifa del puerto como lo hacen otras empresas; que su jornada de trabajo cuando hay barcos es por guardias, de 7:00 a.m., a 7:00 a.m., del otro día y descansa 1 día, que tiene que hacer las guardias mientras el barco éste; que si por ejemplo el barco llega un lunes y se va el viernes, tiene que trabajar corrido hasta el viernes, si el buque llegó a las 7:00 a.m., trabaja hasta las 7:00 a.m., del otro día y descansa un día y así sucesivamente; que el día que se va el buque y lo vuelven a llamar cuando llega otro buque, y en ese tiempo ésta en la oficina del muelle, porque tiene que cumplir sus ocho horas de trabajo y estar a disposición de la patronal, ya sea barriendo o recogiendo palos; que no sabe porque una empresa le cancela el salario y otra le cancela otro concepto; que si tiene una cuenta de fideicomiso en el Banco Provincial, pero que solo tiene a disposición lo que la empresa le quiera dar porque no le dan el 75% que por Ley le corresponde; que no le pagan cesta tickets, sino que les dan comida que son muy malas a las 12, a las 5 y a las 10, que cuando están en el buque comen a la intemperie en unas sillas y mesas que les colocan, y cuando están en el muelle en el comedor. Estas declaraciones son valoradas por quien sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si los demandados son un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos en la relación de trabajo que tiene actualmente el ciudadano ALBIN DE JESÚS MARTÍNEZ PIRELA, con la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y especialmente, la diferencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación producto de los conceptos pagados por las entidades de trabajo de forma separada y además se devuelvan los salarios retenidos, y se le obligue a la patronal a depositar en un fideicomiso el concepto de antigüedad previamente calculado por el Tribunal, tomando en consideración las incidencias de estas diferencias.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…


Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.

Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:
“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “


Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA C,A,, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA reconocieron la existencia de la relación de trabajo para con la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., el pago de algunos servicios esporádicos y no permanentes por parte de OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., mientras que por parte de la sociedad mercantil MI COCINA, C.A., solo se reconoce su participación en brindar el servicio de comedor para el cumplimiento del beneficio de alimentación. Asimismo estas entidades de trabajo niegan que constituyan un grupo de entidades de trabajo, y que sean solidariamente responsables de los derechos laborales surgidos con ocasión de la relación de trabajo que mantiene el trabajador con la empresa PEDRO MARIN, C.A., por su parte el trabajador alega una serie de remuneraciones por parte de las demandadas que a su decir constituyen en conjunto su salario, así como el trabajo normal y permanente de tiempo extraordinario de servicio el cual debe ser considerado salario normal y base para el calculo de los beneficios laborales demandados.

Así las cosas, el trabajador debe probar la existencia del grupo de entidades de trabajo y la realización de tiempo extraordinario de servicio, a los fines que el Tribunal pueda determinar si este tiempo laborado tiene las características de permanencia y regularidad que lo hagan parte del salario normal base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo debe probar que la patronal le realizaba retenciones del salario no autorizadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Determinadas como han sido por este Tribunal las cargas probatorias en la presente causa para a determinar el primer punto discutido en el proceso como lo es la existencia o no de un grupo de empresas, en este orden de ideas el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su artículo 45 y 46 señala lo siguiente:

“Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
c) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.
e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios”.


“Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas….”

.
Del análisis de los artículos precedentes se puede evidenciar que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe de entendido, y que su esencia, bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo, y una finalidad también común reflejado en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten.

Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.

Por ello el mismo artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a la forma que puede probarse esa integración económica y jurídica, señala:

“Artículo 46. (…) Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o, 4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”;

Se solicita en la presente causa, el pronunciamiento con respecto a la existencia o no de la unidad económica alegada entre las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y personalmente al ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN BARRIOS, por ello se pasará a examinar

1.- Primer supuesto, que es existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes, se evidencia de los autos que si bien no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre las otras, se verifica que el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA es accionista con poder decisorio común en todas las empresas, por lo que a criterio de quien decide, se cumple dicho supuesto de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, estuvieren conformados en proporción definitiva por las mismas personas, son las mismas personas. De la consignación de los poderes otorgados por las demandadas al ciudadano abogado Humberto Ramírez (folios 38 al 44), podemos evidenciar que en la empresa MI COCINA, C.A., el Presidente es el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA. En la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., el Presidente es el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA. En la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., el Vicepresidente es el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, por lo se evidencia que los órganos de administración están formados por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN; por lo que se da por cumplido este supuesto de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema…”: De las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que las razones sociales no se evidencia que utilicen idéntica o similar denominación, marca o emblema a excepción de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., que utiliza dentro de su denominación comercial el nombre de uno de sus accionistas como lo es el ciudadano PEDRO MARÍN, por lo que se da parcialmente esta circunstancia de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”. De la inspección judicial realizada por el Tribunal en el sitio web www.pedromarin.com.ve se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. (PEDRO MARIN, C.A.) se publicita como una empresa con varias “filiales” en las cuales se menciona a OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y MI COCINA, C.A., a los fines de trabajar y establece que trabajan “en conjunto” para sus clientes, y asimismo comparten una misma sede social, de allí que este último supuesto de hecho también se cumple. ASÍ SE ESTABLECE.-

Examinados los supuestos de hecho que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) para la existencia de un grupo de entidades de trabajo, están presentes la mayoría de los supuestos previstos en la Ley, se presume que son un grupo de entidades de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, siendo que se estableció en el proceso la presunción que los demandados son un grupo de entidades de trabajo, y al no haber desvirtuado los demandados esta presunción se tiene que en el proceso que constituyen un grupo de entidades de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo, con la resolución de lo controvertido en juicio pasará esta sentenciadora a determinar si las horas extras devengadas por el trabajador son salario normal o por el contrario no forman parte de este, sino del salario que la doctrina y jurisprudencia han llamado salario integral que comprende todas las percepciones salariales. Sobre que debe entenderse como salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) lo define de la forma siguiente:
“Articulo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida o la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por lo tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.” (Las negritas son del Tribunal)

De la norma transcrita precedentemente, podemos evidenciar que el criterio determinante para que un concepto sea considerado o no como salario normal es su regularidad y permanencia, por lo serán salario normal todo lo que devengue el trabajador de forma regular y permanente que pueda evaluarse en moneda de curso legal que le corresponda por la prestación de su servicio, independientemente de su denominación.

Por ello se debe examinar si las horas extras devengadas por el trabajador y pagadas por el grupo de entidades de trabajo, pueden considerarse regulares y permanentes, a saber con una frecuencia y duración en el tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la tabla que viene a continuación se han detallados las remuneraciones percibidas por el trabajador durante el decurso de su relación laboral hasta mayo de 2012, a los fines de poder representar visualmente su regularidad y permanencia, de la forma siguiente:



PERÍODO TOTAL HORAS EXTRAS CANCELADAS EN EL REFERIDO PERÍODO FOLIOS (PIEZA
ÚNICA DE PRUEBAS)
10/01/2011 al 16/01/2011
17/01/2011 al 23/01/2011 374,10 No. 10
24/01/2011 al 30/01/2011 1489,64 No. 8, 9, 11, 12 y 13
14/02/2011 al 20/02/2011
21/02/2011 al 27/02/2011 454,87 No. 14, 15 y 16
28/02/2011 al 06/03/2011
07/03/2011 al 13/03/2011 374,83 No. 19 y 21
14/03/2011 al 20/03/2011 222,00 No. 20
21/03/2011 al 27/03/2011 714,34 No. 17 y 18
28/03/2011 al 03/04/2011
04/04/2011 al 10/04/2011 408,54 No. 27 y 28
11/04/2011 al 17/04/2011 222,00 No. 26
18/04/2011 al 24/04/2011
25/04/2011 al 01/05/2011 1765,03 No. 22, 23, 24 y 25
02/05/2011 al 08/05/2011 516,63 No. 38 y 39
09/05/2011 al 15/05/2011 613,63 No. 31, 32 y 34
16/05/2011 al 22/05/2011 298,62 No. 33 y 35
23/05/2011 al 29/05/2011 1001,74 No. 36 y 37
30/05/2011 al 05/06/2011 640,86 No. 29, 30 y 46
06/06/2011 al 12/06/2011 271,55 No. 47 y 48
13/06/2011 al 19/06/2011 237,47 No. 45
20/06/2011 al 26/06/2011 836,49 No. 40, 41, 42 y 43
27/06/2011 al 03/07/2011 547,9 No. 44 y 54
04/07/2011 al 10/07/2011 944,78 No. 49
11/07/2011 al 17/07/2011 605,91 No. 52 y 53
18/07/2011 al 24/07/2011 315,15 No. 51
25/07/2011 al 31/07/2011 419,77 No. 50
01/08/2011 al 07/08/2011 381 No. 63 y 64
08/08/2011 al 14/08/2011 1028,57 No. 59, 60 y 61
15/08/2011 al 21/08/2011 255,01 No. 58
22/08/2011 al 28/08/2011 885,00 No. 55, 56 y 57
29/08/2011 al 04/09/2011 255,01 No, 62
05/09/2011 al 11/09/2011 125,99 No. 72
12/09/2011 al 18/09/2011 807,68 No. 379 y 380
19/09/2011 al 25/09/2011 1104,23 No. 66, 67, 68 y 69
26/09/2011 al 02/10/2011 642,70 No. 65, 70 y 71
03/10/2011 al 09/10/2011 613,61 No. 79 y 80
10/10/2011 al 16/10/2011 450,62 No. 78
17/10/2011 al 23/10/2011 1610,32 No. 74 y 75
24/10/2011 al 30/10/2011 867,43 No. 76 y 77
31/10/2011 al 06/11/2011 818,99 No. 73, 90, 91 y 92
07/11/2011 al 13/11/2011 596,04 No. 86, 87, 88 y 89
14/11/2011 al 20/11/2011
21/11/2011 al 27/11/2011 315,15 No. 84 y 85
28/11/2011 al 04/12/2011 671,79 No. 81, 82 y 83
05/12/2011 al 11/12/2011 953,10 No. 103
12/12/2011 al 18/12/2011 2433,8 No. 100, 101 y 102
19/12/2011 al 25/12/2011 255,01 No. 99
26/12/2011 al 01/01/2012 741,44 No. 93, 94, 95, 96, 97 y 98
02/01/2012 al 08/01/2012 274,54 No. 119
09/01/2012 al 15/01/2012 257,01 No. 118
16/01/2012 al 22/01/2012 1037,02 No. 115, 116 y 117
01/02/2012 1790,07 No. 114, 126, 127, 327 y 328
13/02/2012 al 19/02/2012 230,95 No. 125
20/02/2012 al 26/02/2012 570,45 No. 123 y 124
27/02/2012 al 04/03/2012 798,23 No. 113, 120, 121, 122 y 322
05/03/2012 al 11/03/2012 337,67 No. 111 y 112
12/03/2012 al 18/03/2012 611,15 No. 313, 314, 315 y 316
19/03/2012 al 25/03/2012 187,29 No. 312
26/03/2012 al 01/04/2012
02/04/2012 al 08/04/2012
09/04/2012 al 15/04/2012 262,01 No. 311
16/04/2012 al 22/04/2012 1134,39 No. 309 y 310
23/04/2012 al 29/04/2012 1231,31 No. 305, 306, 307 y 308
30/04/2012 al 06/05/2012
07/05/2012 al 13/05/2012
14/05/2012 al 20/05/2012
21/05/2012 al 27/05/2012


Del cuadro anterior, podemos verificar que el trabajador ALBIN DE JESÚS MARTÍNEZ PIRELA, percibe con frecuencia semanal (con algunas excepciones) y durante todo este periodo laborado horas extras, por lo que a juicio de quien sentencia estas forman parte del salario normal, por ser regulares y permanentes. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, pasará este Tribunal a calcular el monto de las diferencias en los conceptos de vacaciones del periodo vacacional 2011-2012, bono vacacional 2011-2012 y las utilidades 2011, canceladas al ciudadano ALBIN DE JESÚS MARTÍNEZ PIRELA, de la forma como se determina a continuación:

1.- Vacaciones y bono vacacional 2011-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional y siendo que devengó durante ese periodo un total de Bs.23.718,05, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, hace un promedio diario de Bs.65,88 (Bs.23.718,05/12/30=Bs.65,88), lo que resulta una diferencia de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.449,44). ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Utilidades 2011, el trabajador reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de la horas extras y siendo que devengo durante ese periodo de enero a diciembre de 2012, la cantidad de Bs.23.718,05, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, hace un promedio diario de Bs.65,88, (Bs.23.718,05/12/30=Bs.65,88), lo que resulta una diferencia de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.1.976,4). ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Salarios retenidos, el accionante denuncia que durante el decurso de la relación de trabajo la patronal le ha retenido el 41,64% de sus salarios, no obstante ello en los autos no se encuentra prueba alguna de que la patronal le retenga algún monto o porcentaje de su salario, y siendo que este hecho es carga probatoria de la parte accionante, debe declarase improcedente por no haberse probado. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Bono de alimentación, el accionante reclama el pago del bono de alimentación, a razón del 50% de la unidad tributaria. En este sentido, el trabajador en su declaración efectuada en la audiencia de juicio oral y pública, que durante su jornada de trabajo le suministraban tres (03) comidas a través de la empresa MI COCINA, C.A,. (que por demás quedó acreditada como parte integrante del grupo de entidades de trabajo demandadas), la cual está encargada de suministrarle durante la jornada la comida correspondiente y siendo que en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 4 establece que la modalidad para el cumplimiento del beneficio de alimentación (entre las que establece la Ley) la elige el empleador, la reclamación resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

El total de los conceptos reclamados (a excepción a de la acreditación de la antigüedad) que las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y PEDRO MARÍN, le adeudan al ciudadano ALBIN DE JESÚS MARTÍNEZ PIRELA, asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.425,84). ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto de la solicitud del demandante ALBIN DE JESUS MARTINEZ PIRELA, que su patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., le constituya un fideicomiso en el cual se le deposite la antigüedad acumulada (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) o el Deposito en garantía de prestaciones sociales (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012). Y ello es así ya que siendo la antigüedad o prestaciones sociales conforme a lo previsto en la ley se paga al termino de la relación laboral (artículo 142, literal f eiusdem), no puede exigirse su pago durante la relación de trabajo; pero la Ley establece en el mismo artículo anterior que el trabajador puede escoger donde le serán acreditado el deposito de garantía de prestaciones sociales, señalando que pueden acreditarse en la contabilidad de la empresa donde labora el trabajador, siempre que éste lo haya autorizado por escrito.

En la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 108 se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, igual sanción establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012) en caso de incumplimiento a la solicitud de apertura de un fideicomiso.

En es caso sub examine, el trabajador solicitó en fecha 11 de enero de 2011, que le sen transferidas las cantidades que le corresponden por prestaciones sociales (folios 186 y 187 del expediente) y no consta que haya autorizado que las mismas permanezcan en la contabilidad de la empresa, por el contrario se evidencia con la interposición de la presente demanda en fecha 26 de junio de 2012, que la voluntad del trabajador no ha cambiado y exige la apertura de un fideicomiso individual en el que se le deposite su garantía de prestaciones sociales.

Por su parte, la demandada afirma le fue aperturado fideicomiso individual a nombre del trabajador, para la fecha de su solicitud pero no consta en los autos plena prueba de ello. En este mismo orden de ideas, en Venezuela popularmente es llamado a fideicomiso –impropiamente- a los intereses que devengan las prestaciones sociales, cuando lo jurídicamente correcto es que el fideicomiso laboral es un contrato entre la entidad bancaria, la patronal y el trabajador, donde la referida entidad bancaria administra los fondos (antigüedad o garantía de prestaciones sociales) y brinda una tasa de interés superior a la pasiva, y donde puede entregar el dinero abonado al trabajador con autorización de la patronal, que solo puede ordenar su entrega en los casos que señala la Ley Orgánica del Trabajo (anticipos, préstamos (aval) o a la terminación de la relación de trabajo), razón por la cual haciendo uso de las facultades de valoración que señala el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la mención que realiza el trabajador en la declaración de parte que la empresa le deposita en un fideicomiso, al ser contraria a la posición asumida por la representación judicial o forense experta en cuestiones judiciales, y ante la falta de pruebas del referido contrato fiduciario, no toma en consideración esta mención realizada por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Ley derogada (1997) y la nueva Ley (2012) establecen sanciones para la patronal en caso de incumplimiento de la voluntad del trabajador para el destino de sus prestaciones sociales o deposito en garantía, durante la relación de trabajo, el trabajador no tiene por que conformarse con la sanción establecida en la norma (tasa activa) y puede perfectamente exigir el cumplimiento de la obligación laboral, pues tener el criterio contrario no solo sería violatorio al principio laboral de darle a la norma la interpretación más favorable y el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), sino que sería exponer al trabajador a la posibilidad de quedar sin garantía de prestaciones sociales, ni intereses, en el caso de entidades de trabajo fraudulentas o con problemas económicos.

De manera que la interpretación más favorable y lógica de la norma, es la que el trabajador tenga el derecho a escoger donde será acreditado su depósito en garantía de prestaciones sociales, y en caso de incumplimiento por parte de su patronal de su voluntad, exigir el cumplimiento judicial. ASÍ SE ESTABLECE-

Establecido lo anterior, se le ordena a la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., que traslade lo acreditado por antigüedad o deposito en garantía de prestaciones sociales a un fideicomiso individual como es la voluntad del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, debido a que la patronal con su proceder ha tipificado una conducta que es sancionada por nuestro legislador laboral, los intereses de la antigüedad acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), deben calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en el referido periodo, y los depósitos de garantía calculados y acreditados conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012) deben igualmente calcularse a la tasa activa, y esto hasta la efectiva apertura del fideicomiso individual a nombre del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, pasará este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que hasta la interposición de la demanda deben estar acreditadas en el deposito de garantías de prestaciones sociales, a saber el 26 de junio de 2012, y siendo que para esta fecha aún no se había vencido el primer trimestre desde la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el periodo de 11 de enero de 2011 al 11 de abril de 2012, (último mes completo en el periodo) se calculará de acuerdo a la Ley vigente para la época, a saber la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de la forma como se detalla a continuación:


PERÍODO SALARIO BASICO SEMANAL OTROS CONCEPTOS SALARIO SEMANAL VACACIONE/S, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES SALARIO MENSUAL ACREDITADO
EN LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA
10/01/2011 al 16/01/2011 285,81 285,81
17/01/2011 al 23/01/20122 285,81 374,10 659,91
24/01/2011 al 30/01/2011 285,81 1489,64 1775,45 2721,17 2721,17
14/02/2011 al 20/02/2011 285,81 285,81
21/02/2011 al 27/02/2011 285,81 454,87 740,68
28/02/2011 al 06/03/2011 285,81 285,81 1312,30 218,72
07/03/2011 al 13/03/2011 285,81 374,83 660,64
14/03/2011 al 20/03/2011 285,81 222,00 507,81
21/03/2011 al 27/03/2011 285,81 714,34 1000,15
28/03/2011 al 03/04/2011 285,81 285,81 2454,41 409,07
04/04/2011 al 10/04/2011 285,81 408,54 694,35
11/04/2011 al 17/04/2011 285,81 222,00 507,81
18/04/2011 al 24/04/2011 285,81 285,81
25/04/2011 al 01/05/2011 285,81 1765,03 2050,84 3538,81 589,80
02/05/2011 al 08/05/2011 328,65 516,63 845,28
09/05/2011 al 15/05/2011 328,65 613,63 942,28
16/05/2011 al 22/05/2011 328,65 298,62 627,27
23/05/2011 al 29/05/2011 328,65 1001,74 1330,39
30/05/2011 al 05/06/2011 350,00 640,86 990,86 4736,08 789,35
06/06/2011 al 12/06/2011 350,00 271,55 621,55
13/06/2011 al 19/06/2011 350,00 237,47 587,47
20/06/2011 al 26/06/2011 350,00 836,49 1186,49
27/06/2011 al 03/07/2011 350,00 547,9 897,90 4284,27 714,05
04/07/2011 al 10/07/2011 350,00 944,78 1294,78
11/07/2011 al 17/07/2011 350,00 605,91 955,91
18/07/2011 al 24/07/2011 350,00 315,15 665,15
25/07/2011 al 31/07/2011 350,00 419,77 769,77 3685,61 614,27
01/08/2011 al 07/08/2011 350,00 381 731,00
08/08/2011 al 14/08/2011 350,00 1028,57 1378,57
15/08/2011 al 21/08/2011 350,00 255,01 605,01
22/08/2011 al 28/08/2011 350,00 885,00 1235,00
29/08/2011 al 04/09/2011 350,00 255,01 605,01 4554,59 759,10
05/09/2011 al 11/09/2011 361,20 125,99 487,19
12/09/2011 al 18/09/2011 361,20 807,68 1168,88
19/09/2011 al 25/09/2011 361,20 1104,23 1465,43
26/09/2011 al 02/10/2011 361,20 642,70 1003,90 4125,40 687,57
03/10/2011 al 09/10/2011 361,20 613,61 974,81
10/10/2011 al 16/10/2011 361,20 450,62 811,82
17/10/2011 al 23/10/2011 361,20 1610,32 1971,52
24/10/2011 al 30/10/2011 361,20 867,43 1228,63
31/10/2011 al 06/11/2011 361,20 818,99 1180,19 6166,97 1027,82833
07/11/2011 al 13/11/2011 361,20 596,04 957,24
14/11/2011 al 20/11/2011 361,20 361,20
21/11/2011 al 27/11/2011 361,20 315,15 676,35
28/11/2011 al 04/12/2011 361,20 671,79 1032,99 3027,78 504,63
05/12/2011 al 11/12/2011 361,20 953,10 1314,30
12/12/2011 al 18/12/2011 361,20 2433,8 2795,00
19/12/2011 al 25/12/2011 361,20 255,01 616,21
26/12/2011 al 01/01/2012 361,20 741,44 1102,64 4628,4 10456,55 1742,76
02/01/2012 al 08/01/2012 361,20 274,54 635,74
09/01/2012 al 15/01/2012 361,20 257,01 618,21
16/01/2012 al 22/01/2012 361,20 1037,02 1398,22 2652,17 442,03
01/02/2012 1790,07 1790,07 3388
13/02/2012 al 19/02/2012 361,20 230,95 592,15
20/02/2012 al 26/02/2012 361,20 570,45 931,65
27/02/2012 al 04/03/2012 361,20 798,23 1159,43 7861,30 1310,22
05/03/2012 al 11/03/2012 361,20 337,67 698,87
12/03/2012 al 18/03/2012 361,20 611,15 972,35
19/03/2012 al 25/03/2012 361,20 187,29 548,49
26/03/2012 al 01/04/2012 361,20 361,20 2580,91 430,15
02/04/2012 al 08/04/2012 361,20 361,20
09/04/2012 al 15/04/2012 361,20 262,01 623,21

TOTAL DE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES QUE DEBE ESTAR ACREDITADO EN LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA POR EL PERIODO 11/01/2011 AL 10/04/2012
Bs. 12.960,70


El total de la garantía de antigüedad que la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., tiene acreditada en su contabilidad y que debe ser transferida a un fideicomiso individual a nombre del ciudadano ALBIN DE JESUS MARTÍNEZ PIRELA, asciende al monto de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.12.960,7). ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO entre las Sociedades Mercantiles, SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANA, C.A., y personalmente el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano ALBIN DE JESÚS MARTÍNEZ PIRELA, en contra de SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A. MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANA, C.A., y PEDRO MARÍN PARRA.

TERCERO: Se condena pagar a los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y el ciudadano PEDRO MARÍN, al ciudadano ALBIN DE JESÚS MARTÍNEZ PIRELA, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.425,84) por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional (2011-2012) y utilidades de (2011).


CUARTO: Se ordena a la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., aperturar un fideicomiso individual a nombre del ciudadano ALBIN DE JESÚS MARTÍNEZ PIRELA, y depositarle por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.12.960,7).

QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales dado el carácter parcial del presente fallo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
Jueza Suplente

Abg. BERTHA LY VICUÑA
Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nro. PJ07120130000012




Abg. BERTHA LY VICUÑA
Secretaria






MCG/BV/ES