REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2012-001462
PARTE DEMANDANTE: EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-9.738.115, Contador Público, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELENA CHIRINO, LUIS ALBERTO ARRAGA, REYNALDO MENDOZA y NELSON CABRERA, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 127.610, 135.252, 148.307 y 112.778, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.
PARTE DEMANDADA: NEW CAR CENTER, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2003, bajo el No. 23, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO HERNÁNDEZ, MERCELIA FARIA, FREDDY RUMBOS, LUIS GUILLERMO SUÁREZ, GUSTAVO MARÍN, JUAN CARLOS RAMÍREZ y FLORINDA ROMANO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 83.376, 34.171, 91.243, 9.189, 83.376, 105.444, 146.086 y 150.288, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicia el presente proceso, por demanda de Prestaciones Sociales que introduce en fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO, asistido por los abogados YELENA CHIRINO y LUIS ARRAGA, ya identificados, en contra de la Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A, distribuida la causa para su sustanciación es admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de julio de 2012, fue notificada la parte demandada constando en el expediente exposición del alguacil a dichos efectos. Por lo que, en fecha 23 de julio de 2012, practicada la notificación correspondiente, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, certificó que la misma se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de agosto de 2012, se efectuó la distribución para la fase de mediación correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien, en esa misma fecha instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en el proceso.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de octubre de 2012, se dio por recibido escrito de contestación de la demanda por parte de la Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A, y en fecha 05 de octubre de 2012, se ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 08 de octubre de 2012, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, dio por recibido en la misma fecha, y en fecha 10 de octubre de 2012 admitió las pruebas; fijando el día 16 de octubre de 2012 oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 27 de noviembre de 2012, la cual fue suspendida en diversas oportunidades.
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión en fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A, en fecha 01 de febrero de 2010, en el cargo de Gerente/administrador, bajo las ordenes y supervisión de los ciudadanos DANIEL NIEVES y SHEYLA MORA, accionistas de la entidad de trabajo, y que realizaba las siguientes funciones: informar sobre la disponibilidad bancaria, elaborar informes sobre cuentas por pagar y por cobrar, toma física de inventario, atención a clientes y proveedores, realizar visitas a las entidades de trabajo de los clientes de la patronal, cálculo, elaboración y cancelación de nómina (previa autorización de la junta directiva), realizar la contabilidad de la entidad de trabajo (fungía como contador de la misma); en un horario comprendido de lunes a viernes de las 7:30 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.
Que durante la prestación del servicio devengó un salario mensual promedio de Bs. 6.738,55 (Salario Básico, honorarios profesionales y comisiones), y que sin embargo, durante dicha relación laboral no se evidenció un incremento salarial que permitiera elevar su nivel de calidad de vida, pues no generaba ingresos acordes a las actividades que desempeñaba.
Que la patronal, días antes de efectuar el despido injustificado, ha ejecutado acciones tendientes a coaccionarlo a renunciar y aceptar un pago que fuera de todo marco ilegal. Que por lo tanto, el día 26 de junio del año en curso, la patronal tenía acciones de despedirlo, y a tal efecto la ciudadana SHEYLA MORA en su carácter de vice-presidente, giró instrucciones precisas al ciudadano JUAN LUCENA hoy gerente, a fin de que le otorgara la constancia de trabajo y lo despidiera verbalmente (sin carta de despido), solo con un pago de prestaciones sociales irrito, desproporcionado y estableciendo como requisito ineludible que firmara la carta de renuncia, a lo cual se negó por cuanto no renuncia a sus derechos laborales, y por ello no se efectuó el pago y no fue despedido en esa oportunidad. Que el día 27 de junio del mismo año, la ciudadana SHEYLA MORA sostuvo una reunión donde le manifestó su despido verbalmente, a lo cual le comunicó que se lo hiciera por escrito y le cancelara inmediatamente sus prestaciones.
Que en vista que se negó a firmar la carta de renuncia, la ciudadana SHEYLA MORA decidió calificarlo erróneamente como personal de dirección, a los fines de despojarlo de sus derechos constitucionales y legales a la estabilidad laboral y evitar el pago de sus prestaciones conforme a la Ley. Que por ello, es un hecho notorio que el día 29 de junio del año en curso fue despedido sin causa que lo justificara.
Que se le han violentados los derechos establecidos en los artículos 91 y 92 de la Carta Magna; y por ello, demanda conforme a lo establecido en los artículos 26, 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 141, 104, 142 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), citando a su vez jurisprudencias.
Que el trabajador ha procurado el cumplimiento de la providencia administrativa, sin obtener resultado alguno, razón por la cual no le ha quedado otra vía que renunciar al beneficio de inamovilidad laboral que lo amparaba, y demandar a la patronal, para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio que prestó.
Que por una relación de trabajo que duró 02 años, 04 meses y 21 días (desde 01-02-2010 al 29-06-2012) le corresponden las siguientes cantidades y conceptos:
a) Antigüedad: reclama la cantidad total de Bs. 37.413,19.
b) Indemnización por despido injustificado: reclama la cantidad de Bs. 37.413,19.
c) Utilidades fraccionadas 2012: reclama la cantidad de Bs. 2.797,35.
d) Vacaciones fraccionadas 2012: reclama la cantidad de Bs. 1.743,75.
e) Vacaciones no disfrutadas: reclama la cantidad total de Bs. 3.720,oo.
f) Pago de salario vencido: reclama la cantidad total de Bs. 11.113,oo.
g) Intereses sobre prestaciones: reclama la cantidad de Bs. 8.252,82.
Que durante la relación laboral se le otorgaron por concepto de anticipos de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 8.541,43. Que por ello, dicho monto debe ser descontado del monto total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que asciende a la cantidad total de Bs. 95.888,12., cantidad que se solicita al Tribunal ordene pagar a la demandada.
Igualmente, solicita el pago de intereses y la indexación monetaria correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente la Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A, contestó la demanda en los términos siguientes:
Admiten que el ciudadano EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO ejercía el cargo de Gerente General desde el día 01 de febrero de 2010, hasta el día 29 de junio de 2012, y que su representada decidió dar por terminada la relación laboral que lo unía. Igualmente, admiten que devengó un último salario mensual de Bs. 3.000,oo siendo el salario diario de Bs. 100,oo.
Que tal y como lo establece el demandante en su escrito libelar, ejerció el cargo de Gerente/administrador, un cargo que estaba taxativamente tipificado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establece al representante del patrono, y a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, quienes están exentos del régimen de estabilidad laboral; que por tal motivo, no le correspondían desde si ingreso o contratación, los beneficios e indemnizaciones que estaban previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el Preaviso y la Indemnización por Despido.
Que en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), en sus artículos 37 y 41 se definen los cargos tanto de trabajadores de dirección, como el de representante del patrono respectivamente, la cuales encuadran perfectamente con la naturaleza real de las funciones ejecutadas por el ciudadano demandante.
Que el demandante, a parte de ejercer el cargo de Gerente General, ya desde el año 2008 venía cobrando los Honorarios Profesionales a su representada, ya que desde ese tiempo el mismo era quien realizaba la labor de contador externo de los movimientos contables que ejecutaba la empresa. Que el actor, devengaba unas llamadas comisiones, que en ningún momento eran regulares y permanentes bajo unos parámetros pre establecidos, ya que por el contrario eran incentivos relativos a sus labores como Gerente General.
Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliese un horario comprendido de lunes a viernes de las 7:30 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m. Asimismo, niega que durante la relación devengara un salario mensual promedio de Bs. 6.738,55 (por concepto de salario básico, honorarios profesional y comisiones).
Niega, rechaza y contradice que su representada, días antes del supuesto despido injustificado haya ejecutado unas novelescas e infundadas acciones tendientes a coaccionarle a renunciar y aceptar un pago fuera del marco legal. Asimismo, niega que se le haya calificado erróneamente como personal de dirección.
Niega, rechaza y contradice su representada supuestamente haya incumplido sus deberes al no cancelarle el supuesto salario correspondiente al mes de junio al demandante. Asimismo, niega que el demandante haya sido objeto de un despido injustificado y que devengara los salarios especificados en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda una supuesta suma de Bs. 95.888,12 por unos supuestos conceptos laborales discriminados e infundados en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que le correspondan los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad por Bs. 37.413,19.; Indemnización por despido injustificado por Bs. 37.413,19.; Utilidades fraccionadas 2012 por Bs. 2.797,35.; Vacaciones fraccionadas 2012 por Bs. 1.743,75.; Vacaciones no disfrutadas por Bs. 3.720,oo.; Pago de salario vencido por Bs. 11.113,oo.; e Intereses sobre prestaciones por Bs. 8.252,82.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda a su representada cancelar costos y costas procesales, así como intereses e indexación monetaria correspondiente.
Solicita se declare Sin Lugar la demanda por ser improcedente en derecho.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Cheques con comprobantes de pago y estados de comisiones devengadas y transferencias bancarias, marcados de la A1 a la A35. Al efecto, la parte contra quien se opuso impugnó las documentales que rielan en los folios 89, 90, 91, 99, 100, 101, 102, 103, 106, 107, 109 y 111, por lo que éste Tribunal desecha los mismos del acervo probatorio por tratarse de copia simple que fue impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto al resto de las documentales rielantes en los folios 87, 89, del 92 al 98, 104, 105, 108, 110, del 112 al 125; quien Sentencia, al tratarse de un documento privado, que no fue desconocido, se entiende como legalmente reconocido, por lo que es valorado conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Facturas por honorarios profesionales de contabilidad cancelados al actor, marcados de la B1 a la B21. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Cheque y comprobante de pago de Utilidades año 2010, signado con el No. 60601320 de fecha 17-11-2010 girado por el Banco Nacional de Crédito; así como recibo de pago de utilidades del año 2011 No. 0001358 de fecha 23-11-2011, marcados con la letra C1 y C2. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos que fueron opuestos a la parte contraria y que no fueron impugnados, los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Memorando No. 20100501 de fecha 07-05-2010 dirigido por el actor al Licenciado Daniel Nieves, marcado con la Letra “D”. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documento que fue opuesto a la parte contraria y que no fue impugnado, el mismo se tiene por fidedigno, y es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Carta de despido emitida por la demandada, de fecha 29-06-2012 y marcada con la Letra “E”. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documento que fue opuesto a la parte contraria y que no fue impugnado, el mismo se tiene por fidedigno, y es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Documento Constitutivo Estatutario de fecha 04-04-2003. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos que fueron opuestos a la parte contraria y que no fueron impugnados, los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Estado de cuenta individual y datos del actor emanado de la Página Oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Con respecto a dichas documentales, al tratarse de la reproducción de la información de una organismo público la misma tiene el mismo valor probatorio de un documento privado, y siendo que la parte contraria no impugnó la misma, pero estableció que los datos no son auténticos, a falta de prueba de esto último es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Documento de compraventa de un vehículo con Seguros la Previsora, de fecha 08-06-2011. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos que fueron opuestos a la parte contraria y que no fueron impugnados, los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.9.- Copia fotostática simple del expediente signado con el No. VP01-S-2012-000422 por oferta real de pago, de fecha 11-07-2012. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:
2.1.- De los Cheques con comprobantes de pago y estados de comisiones devengadas y transferencias bancarias. Con respecto a este medio de prueba, siendo que la parte promovente trajo a los autos copia de los comprobantes solicitados, los cuales a su vez constan en la inspección realizada por éste Tribunal, se tiene que los datos contenidos en los mismos son ciertos, y son valorados por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Del expediente signado con el No. VP01-S-2012-000422 por oferta real de pago, de fecha 11-07-2012. Con respecto a este medio de prueba, siendo que los mismos constan en el expediente y fueron reconocidos, se tiene que los datos contenidos en los mismos son ciertos, y son valorados por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- INSPECCION JUDICIAL:
3.1.- Promovió inspección judicial en la sede de la empresa NEW CAR CENTER, C.A., a los fines de que el Tribunal deje constancia de los supuestos establecidos en el escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en la fecha indicada para llevar a cabo la Inspección solicitada, a saber, 26 de noviembre de 2012, se realizó la misma. Por lo que, los hechos de los cuales se dejó constancia son analizados por está Sentenciadora, y su mérito probatorio será establecido en las conclusiones. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- INFORMES:
4.1.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si: a) se encuentra registrada el acta de asamblea de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil NEW CAR CENTER, C.A. Con respecto al valor probatorio de esa información, al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, es valorada por esta sentenciadora, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- TESTIGOS:
4.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos KARINA BERMÚDEZ, JUAN LUCENA, ROLANDO MARQUEZ, ORMELYS CARDOZO, LARRY LUGO, ONOFRE VALBUENA y ELVIS VILLA, todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Expediente No. VP01-S-2012-000422 contentivo de oferta real de pago, constante de quince (15) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Recibos de pagos quincenales, pago de utilidades y pago de vacaciones, constante de diecisiete (17) folios útiles. Al respecto, al tratarse de un documento privado, que no fue desconocido, se entiende como legalmente reconocido, por lo que es valorado conforme a las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Recibos mensuales por honorarios profesionales, constantes de sesenta y tres (63) folios útiles. Con respecto a estas documentales marcadas como 34 al 21 al tratarse de documentos relativos a un periodo no reclamado en juicio, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por esta sentenciadora, con respecto al resto de estas documentales al tratarse de los originales de documentos privados que no fueron desconocidos en juicio, los mismas son valoradas por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Carta elaborada por el ciudadano ANDERSON QUINTERO, de fecha 17 de junio de 2011 mediante la cual el referido ciudadano informa su decisión de terminar la relación de trabajo que lo unía con la entidad de trabajo NEW CAR CENTER, C.A., que riela en original en el folio 295 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de la comunicación de una persona tercera al juicio, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Liquidaciones de Prestaciones Sociales, de los ciudadanos ANDERSON QUINTERO, GLEISY PRIETO, JHON JAIRO JIMENEZ, que rielan del folio 296 al folio 301 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de medios de prueba referentes a terceros personas al juicio, las mismas devienen de impertinentes en el proceso, razón por la cual no son valoradas por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Comunicación elaborada por el actor EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO, dirigida al personal de empleados de la sociedad mercantil demandada, que riela en el folio 302 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto como suscrito por el accionante que no fue desconocido en juicio, pues la parte accionante las impugnó no siendo este medio de ataque el procesalmente correcto, razón por la cual la misma quedó reconocida, y es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Comunicaciones suscritas por el accionante EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO, dirigidas a clientes, elaboradas y enviadas por el hoy actor, que riela en el folio 303 y 304 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de un documentos privados que fueron opuestos como suscritos por el accionante que no fueron desconocido en juicio, pues la parte accionante las impugnó no siendo este medio de ataque el procesalmente correcto, razón por la cual la misma quedó reconocida, y es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Reintegros por pagos y cuentas por cobrar suscritas por el accionante EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de un documentos privados que fueron opuestos como suscritos por el accionante que no fueron desconocido en juicio, pues la parte accionante las impugnó no siendo este medio de ataque el procesalmente correcto, razón por la cual la misma quedó reconocida, y es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN:
2.1- De los Recibos de pagos quincenales, pago de utilidades y pago de vacaciones del accionante EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO. Con respecto a esta promoción al tratarse de documentales que emanan de la propia parte promovente, su promoción no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no es posible a la parte promovente probar que expidió las mismas sin consignar las copias fotostáticas simples, razón por la cual no es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
USO DEL ARTÍCULO 103
DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
El tribunal hizo uso de la facultad probatoria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que procedió a realizarle preguntas al ciudadano EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO, sobre las circunstancias de hecho que se suscitaron durante su relación laboral, manifestando el referido ciudadano que comenzó a trabajar para la demandada en marzo del 2008, con el cargo de contador realizando la contabilidad dentro de la empresa; con el horario que está especificado en el libelo de la demanda y siempre bajo la supervisión de sus superiores; que la patronal le pedía a la Junta Directiva la entrega de una factura para desligar una relación laboral, y dada la necesidad de trabajo fue por lo que accedió a ellos; que comenzó como contador, y en febrero de 2010 la empresa le entrega los recibos de pagos y comienza a hacer otras actividades como realizar las cuentas a cobrar, solicitar el pago de los proveedores, elaborar la nómina, tomar los inventarios, realizar las cobranzas, informar a la Junta Directiva sobre las decisiones bancarias, que todas esas actividades se las asignaba la Junta Directiva; que nunca fue definido el cargo, porque a veces lo llamaban contador, o administrador o gerente; que existen comunicaciones con el cargo de Gerente, otras sin cargo, y otras con el cargo de contador que no están insertas en el expediente; que cuando le comienzan a dar recibos de pagos, le siguieron cancelando con cheques y a partir de 2011 le realizaban transferencias o cheques; que le cancelaban, sueldo quincenal, sueldo base, comisiones y honorarios profesionales; que las comisiones eran originadas por el 7% de utilidad neta del mes por entidades de cobranzas, y se las cancelaba al culminar cada mes la Junta Directiva analizaba el estado financiero y así lo establecían; que esas cobranzas las realizaba cuando se vencían las facturas en su horario de trabajo. Estas afirmaciones son valoradas por esta sentenciadora especialmente a las que se refieren a sus funciones, a tenor de lo establecido en el artículo 103 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES AL FONDO
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si el trabajador es un empleado de dirección, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y los salarios, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.
Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:
“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso la demandada NEW CAR CENTER, C.A. reconoció la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, las funciones desempeñadas por el accionante y la fecha de terminación de la relación de trabajo, pero afirmó que el accionante es un empleado de dirección por lo cual no tiene estabilidad y a su vez señaló que los salarios utilizados por éste para el calculo de los conceptos no es el correcto pues incluye conceptos no salariales y no devengados. Así las cosas, le corresponde a la patronal probar que el accionante sea un trabajador de dirección, el monto de los salarios normales e integrales, y al Tribunal le corresponderá pronunciarse sobre cuales de esas cantidades tienen o no carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, el accionante EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO, solicitó al Tribunal se procediera a recalcular lo reclamado por el en la demanda en base a su tiempo de servicio, pues al haber afirmado la demandada que desde el año 2008 realizaba labores como contador externo, surge a su decir una presunción de laboralidad, en este sentido, debe dejar establecido el tribunal que el accionante con los hechos afirmados en su libelo de demanda y luego con la litiscontestación quedan determinados los hechos controvertidos, y siendo que la demandada reconoció el tiempo de servicio afirmado por la actora este quedó fuera de los hechos controvertidos, por lo que no puede este Tribunal –so pena de incurrir en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso- admitir el pedimento de la actora que nova lo afirmado en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, y en todo caso, para mayor abundamiento se observa que el nuevo alegato de la parte accionante en cuanto a ampliar el período a tomar en cuenta de la prestación del servicio, además de no formar parte de la controversia conforme ut supra se indicó, se trata de una alegato aislado, pues no va acompañado de indicación de salarios, ni horario, ni ninguna otra indicación de las condiciones en que eventualmente se pudo prestar un servicio. Y peor aun, no solo adolece de alegatos sino que además carece de pruebas.
Determinados los hechos controvertidos se hace necesario determinar si el trabajador EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO, es un trabajador de dirección y por lo tanto excluido del régimen de estabilidad laboral conforme a lo establecido en el artículo 87 en su parte in fine, en este orden de ideas el artículo 37 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señala lo siguiente:
“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
En este orden de ideas, el accionante afirmó en su escrito libelar que se desempeñaba en el cargo de Gerente –Administrador, bajo las ordenes y supervisión de los ciudadanos Daniel Ramón Nieves y Sheyla Emilia Mora, accionistas de la entidad de trabajo, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y que sus funciones eran “informar sobre la disponibilidad bancaria, elaborar informes sobre cuentas por pagar y cobrar, toma física de inventario, atención a clientes y proveedores, realizar visitas a las entidades de trabajo de los clientes de la patronal, calculo, elaboración y cancelación de nómina (previa autorización de la Junta Directiva), realizar la contabilidad de la entidad de trabajo (fungía como contador de la misma.”.
De estas funciones señaladas por el mismo accionante y reconocidas por la patronal, se evidencia que el era uno de los más altos representantes del patrono, pues en la línea de mando se encontraba directamente por debajo de los accionistas dueños de la empresa (Vicepresidente y Presidente), por lo que lógicamente era de los representantes del patrono en la entidad de trabajo, representando al patrono ante terceros y los trabajadores como el mismo afirma cuando señala “ que atendía a los clientes y proveedores”, “realizar visitas a las entidades de trabajo de los clientes de la patronal “ y que en la declaración de parte (atribución probatoria del Juez a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo) informó que atendía y realizaba los cobros a los clientes, evidenciándose igualmente de las pruebas aportadas comunicaciones, relativas a cobranza, instrucciones al personal, suscritas por el demandante en su condición de Gerente General de la demandada de autos, por lo que sin dudas de las mismas funciones señaladas por el accionante se evidencia que es un trabajador de dirección, y por lo tanto excluido del régimen de estabilidad previsto en el artículo 87 en su parte in fine. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los montos de los salarios devengados por el trabajador EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO, la demandada afirmó que las cantidades señaladas en los recibos como honorarios profesionales no tienen carácter salarial, y las comisiones por ventas y cobranzas no fueron devengadas por trabajador.
Así las cosas con respecto a los pagos realizados al trabajador que son denominadas como “honorarios profesionales” la demandada afirma que no constituyen salarios por haber sido pagadas con ocasión a la funciones como contador “externo”, y que por lo tanto es por esa labor no sujeta a las condiciones propias de las relaciones laborales, y que además esa conducta de llevar la contaduría interna y externa constituye una infracción de las normas de ética de los contadores públicos.
Conforme a los alegatos explanados en el párrafo anterior se hace necesario determinar en primer término, si existe lo pagado por la patronal en el decurso de la relación de trabajo constituyen salario, o si por el contrario deben considerarse honorario profesionales por servicios prestados. A los fines de ilustrar la decisión de este Tribunal, se transcribe parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, sentencia Nro.1.358, caso Daniel Joseph Galvis, en contra de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en la que el Tribunal señalo lo siguiente:
“Denuncia el recurrente el error de interpretación del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de que la recurrida indicó que no existía medio de prueba alguno que evidenciare alguna voluntad de las partes de haber pactado de manera expresa que dentro de los salarios percibidos por el trabajador, no estaban incluidos los honorarios profesionales correspondientes a la actividad desempeñada por el actor dentro de la empresa, alegando el formalizante que “(...) de no existir prueba expresa sobre la procedencia o no de incluir los honorarios profesionales como parte del salario, existe la presunción en materia laboral”.
Sostiene que en el caso bajo estudio, “(...) debió haberse considerado la presunción de que la retribución de dichos honorarios tienen carácter salarial, violando con esto la aplicación de las normas jurídicas en materia del trabajo ´PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO’ contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo (...)”.
Para decidir, la Sala observa:
Aun cuando en el caso concreto, el recurrente no fundamenta su delación en ningún numeral del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala procede a resolver la presente denuncia en los siguientes términos:
Ha sido establecido por este máximo Tribunal, que el error de interpretación se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Al respecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
Aduce la parte actora en su escrito libelar que devengó un salario fijo y por honorarios profesionales, por su parte la demandada en su contestación niega éste concepto y alega que no estaban incluido (sic) los honorarios profesionales, que el salario del actor solo (sic) estaba compuesto por un salario fijo.
Por su parte el a quo para decidir el punto de los honorarios para saber si forman parte del salario, hizo todo una revisión del concepto del salario, así como del artículo 22 Ley de Abogados, el artículo 42 del Código de Ética y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos contenidos son los siguientes:
(Omissis)
Analizó los medios probatorios, tal como hizo esta Alzada y estableció que el actor en la remuneración que percibía, se incluían los honorarios profesionales, y concluye que el salario del actor era un salario básico de Bs.f. 2.319,81 lo que comprende a un salario diario de Bsf. 77,32, y no la parte variable como reclama el actor, y declara improcedente las incidencias de las comisiones en el pago de los días sábados, domingos y feriados reclamados, lo cual comparte plenamente esta Alzada, por cuanto efectivamente no existe ningún medio de prueba, que evidencie alguna voluntad de las partes de haber pactado de manera expresa, que dentro del salario no estaban incluidos los honorarios profesionales por la actividad que desplegaba el actor, al contrario se evidencia de las pruebas aportadas - testigos y documentales- que el salario devengado por el actor era fijo, sin la inclusión de los honorarios profesionales que afirmó el actor en su libelo devengaba (...).
En este sentido, considera pertinente esta Sala transcribir la norma delata como infringida, en los siguientes términos:
Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción que antecede, se deduce que los supuestos de la norma son aplicables para aquellos profesionales que presten sus servicios personales bajo relación de dependencia, subordinación y por cuenta ajena, esto es, que presten servicios mediante una relación de trabajo, como es el caso de autos.
A tal efecto, establece dicha disposición legal que los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales, se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.
En razón de ello, dejó establecido el sentenciador de alzada que no consta en autos ningún medio de prueba que evidencie alguna voluntad de las partes de haber pactado de manera expresa, que dentro del salario percibido por el actor, no estaban incluidos los honorarios profesionales por la actividad que éste desplegaba en la empresa demandada, por el contrario, sostuvo que de las pruebas aportadas a las actas procesales -testigos y documentales-, quedó evidenciado que la remuneración devengada por el demandante estaba compuesto únicamente por un salario fijo, sin la inclusión de una parte variable por concepto de honorarios profesionales.
A criterio de esta Sala, la interpretación dada por el ad quem se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente, errónea la interpretación que pretende dar el recurrente al artículo cuya violación denuncia, por cuanto, tal y como lo establece la norma –artículo 9-, los honorarios correspondientes a la actividad desarrollada por lo profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo, se considerán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario; excepción que no quedó demostrada en autos.
En relación a la infracción del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente lo referente a la no aplicación del principio in dubio pro perario, no se evidencia del escrito de formalización cómo debió ser aplicado por el Sentenciador dicho principio, además, no se observa en la causa bajo estudio, que se haya presentado duda acerca de la aplicación o la interpretación de una determinada norma, ni que haya existido colisión de normas.
En atención a lo antes expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.”
De manera que siguiendo éste criterio jurisprudencial los servicios profesionales que presten los profesionales bajo relación de dependencia, subordinación y por cuenta ajena, esto es, que presten servicios mediante una relación de trabajo, como es el caso de autos, los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales, se consideran -en principio- satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio en contrario, lo cual puede evidenciarse en el caso de autos con el pago de honorarios profesionales, pero cabría preguntarse ¿tienen carácter salarial?, si nos atenemos a la definición del salario acordada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo que se le entrega al trabajador en retribución de su servicio, sea en dinero o en servicios, se considera salario, y se excluye solamente lo dado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.
Ello implica que desde el momento que el accionante pasó a prestar servicios subordinados desde el 01 de febrero de 2010, se genero una “confusión” pues pasó de ser un profesional independiente a un trabajador subordinado, que devenga además honorarios profesionales y estos tienen carácter salarial, y ello es así ya que conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y los principios que inspiran la legislación laboral, dentro de los cuales esta la de que debe preferirse la interpretación más favorable al trabajador debemos entender que los honorarios profesionales tienen carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las comisiones por ventas y cobranzas que el actor dice que realizaba para la patronal, ésta indicó que no le pagaban concepto alguno por cobranzas, ni ventas, y siendo que de los autos no se verifica que la patronal NEW CAR CENTER, C.A., le haya pagado comisiones, y las copias simples que hacen referencia a las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, asimismo no se evidencia de actas medio de prueba alguno tendiente a demostrar que estas se hayan generado, y por ser las comisiones un concepto exorbitante que es carga probatoria de la parte demandante, debe entenderse que el salario no está formado por comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.-
De modo que la antigüedad será calculada con el monto de los salarios que consta en los recibos de pago de salarios y los recibos de pagos de honorarios, con el monto de las incidencias de los pagos de bono vacacional y utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la incidencia del bono vacacional se evidencia que el accionante estuvo sometido al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para el pago de las vacaciones desde febrero de 2010 hasta mayo de 2012, año en el entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por lo que las incidencias se calcularán a razón de mínimo legal establecidos en estas leyes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la incidencia de las utilidades se evidencia que el accionante estuvo sometido al régimen mínimo (15 días) establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para el pago de las de las utilidades hasta el año 2012 año en el cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las incidencias se calcularán a razón de mínimo legal de la LOT (1997) hasta el 2012 y a partir de esa fecha a razón de una incidencia de 30 días por utilidades que es el mínimo establecido en esta Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas se pasará esta sentenciadora a calcular los conceptos peticionados por el accionante EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO, a la sociedad mercantil NEW CAR CENTER, C.A:
1.- ANTIGÜEDAD: El accionante terminó su relación de trabajo estando en vigencia el nuevo sistema de régimen de prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, exactamente en día 17 de junio de 2012, año de entrada en vigencia de la Ley, en razón de ello, esta sentenciadora pasará a calcular el monto de la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de a la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por formar parte de la garantía de las prestaciones sociales conforme lo establece el artículo 556 numeral 1) y conforme a lo establece el artículo 142, literal c), de la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) ya que conforme a lo establecido en el artículo 556, numeral 2), el calculo con la nueva Ley es retroactivo desde junio de 1997, por lo que le correspondería el monto que resulte mayor entre la garantía y el calculo retroactivo de antigüedad al ultimo salario, conforme lo establece el artículo 142 literal d). ASÍ SE ESTABLECE.-
TABLA DE CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD CON LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997) (El área sombreada corresponde a los salarios sacados de los pagos de intereses de antigüedad y el resto de los salarios fueron determinados mediante recibos de pago)
PERIODO SALARIO
BASICO OTRAS
ASIGNACIONES
(HONORARIOS) SALARIO
DIARIO ALIC DE
BONO
VACACIONAL ALIC DE
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL
DIARIO ANTIGÜEDAD
MENSUAL ANTIGÜEDAD
ADICIONAL
Feb-10
Mar-10
Abr-10
May-10 3000,00 2062,00 168,73 1,94 7,03 177,71 888,54
Jun-10 3000,00 2062,00 168,73 1,94 7,03 177,71 888,54
Jul-10 3000,00 2062,00 168,73 1,94 7,03 177,71 888,54
Ago-10 3000,00 2062,00 168,73 1,94 7,03 177,71 888,54
Sep-10 3000,00 2062,00 168,73 1,94 7,03 177,71 888,54
Oct-10 3000,00 2062,00 168,73 1,94 7,03 177,71 888,54
Nov-10 3000,00 2062,00 168,73 1,94 7,03 177,71 888,54
Dic-10 3000,00 2062,00 168,73 1,94 7,03 177,71 888,54
Ene-11 3000,00 2062,00 168,73 1,94 7,03 177,71 888,54
Feb-11 3000,00 2062,00 168,73 2,22 7,03 177,99 889,93
Mar-11 3000,00 2062,00 168,73 2,22 7,03 177,99 889,93
Abr-11 3000,00 2062,00 168,73 2,22 7,03 177,99 889,93
May-11 3000,00 2062,00 168,73 2,22 7,03 177,99 889,93
Jun-11 3000,00 2062,00 168,73 2,22 7,03 177,99 889,93
Jul-11 3000,00 2062,00 168,73 2,22 7,03 177,99 889,93
Ago-11 3000,00 2062,00 168,73 2,22 7,03 177,99 889,93
Sep-11 3000,00 2062,00 168,73 2,22 7,03 177,99 889,93
Oct-11 3000,00 2062,00 168,73 2,22 7,03 177,99 889,93
Nov-11 3000,00 2062,00 168,73 2,22 7,03 177,99 889,93
Dic-11 3000,00 2062,00 168,73 2,22 7,03 177,99 889,93
Ene-12 3000,00 2062,00 168,73 2,50 7,03 178,26 891,32
Feb-12 3000,00 2062,00 168,73 2,50 7,03 178,26 891,32 356,02
Mar-12 3000,00 2062,00 168,73 2,50 7,03 178,26 891,32
Abr-12 3000,00 2062,00 168,73 2,50 7,03 178,26 891,32
SUB TOTALES
Bs.21.351,39 Bs.356,02
DEPOSITO EN GARANTÍA
Bs.21.707,41
El monto que constituye garantía de prestaciones sociales conforme el artículo 556 numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) es la cantidad de Bs.21.707,41 y siendo que el último salario integral diario del trabajador lo fue la cantidad de Bs.178,26, que quedó determinado en los autos con las suma del salario básico, mas los honorarios profesionales y las alícuotas del bono vacacional y utilidades, al haber laborado un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 28 días (contados desde el 01-02-2010 hasta el 29-06-2012), le corresponden 120 días, lo que suma la cantidad de Bs. 21.391,2, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 142, literal d) le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 21.391,2), que es la cantidad mayor entre la garantía de prestaciones sociales y el calculo de antigüedad con el nuevo régimen de prestaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: La antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa mensualmente (que constituyó depósito de garantía conforme a la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2012), se les calculó los intereses resultando la cantidad de Bs. 3.298,98, conforme se señala en el cuadro siguiente:
PERIODO ANTIGÜEDAD ACUMULADA MENSUALMENTE TASA DE INTERÉS
DETERMINADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA INTERESES MENSUALES
Feb-10
Mar-10
Abr-10
May-10 888,54 16,4 12,14
Jun-10 1777,08 16,10 23,84
Jul-10 2665,63 16,34 36,30
Ago-10 3554,17 16,28 48,22
Sep-10 4442,71 16,10 59,61
Oct-10 5331,25 16,38 72,77
Nov-10 6221,18 16,25 84,25
Dic-10 7111,11 16,45 97,48
Ene-11 8001,04 16,29 108,61
Feb-11 8890,97 16,37 121,29
Mar-11 9780,90 16,00 130,41
Abr-11 10670,83 16,37 145,57
May-11 11560,76 16,64 160,31
Jun-11 12450,69 16,09 166,94
Jul-11 13340,63 16,52 183,66
Ago-11 14230,56 15,94 189,03
Sep-11 15120,49 16,00 201,61
Oct-11 16011,81 16,69 222,70
Nov-11 16903,13 15,43 217,35
Dic-11 17794,44 15,03 222,88
Ene-12 18685,76 15,70 244,47
Feb-12 15,18 0,00
Mar-12 21707,41 14,97 270,80
Abr-12 21707,41 15,41 278,76
TOTAL INTERESES DE ANTIGUEDAD Bs. 3.298,98
Como puede evidenciarse del cuadro anterior le corresponde al accionante EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.298,98). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tienen derecho al pago fraccionado de las utilidades en proporción a los meses completos del año respectivo, y siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 29 de junio de 2012, le corresponden por 4 meses completos la cantidad de 12,5 días a razón de un salario normal de Bs. 168,73 que quedó establecido del pago del salario base mas los honorarios, resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 2.109,12). ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: El accionante manifiesta que le quedaron debiendo 13 días del periodo vacacional 2010-2011 y 3 días del periodo vacacional de 2011-2012, y siendo que en el folio 284 consta que el accionante le fue cancelado su periodo vacacional completo, por lo que no se evidencia que le haya quedado debiendo de ese periodo vacacional, y en los que respecta al periodo vacacional 2011-2012 al no evidenciarse recibos de pago de este periodo debe cancelársele lo solicitado, a saber el pago de 3 días, los cuales deben cancelarse en base al último salario normal de Bs.168,73, lo que resulta la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 506,19). ASÍ SE ESTABLECE.-
5.-VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador tienen derecho al pago fraccionado de las vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos y siendo que el trabajador tenía de su ultimo periodo vacacional 4 meses completos, le corresponden 5,6 días de vacaciones y 5 días de bono vacacional, a razón de su último salario normal de Bs.168,73 resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.788,53). ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- SALARIO NO CANCELADO: El trabajador alega que la patronal no le canceló el salario correspondiente al mes de junio de 2012 (los últimos 29 días laborados) y siendo que en el expediente que no consta el pago dicho salario, le corresponde le pago de 29 días a razón de Bs.168,73 que es el último salario normal devengado por el accionante, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.893,17). ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece que cuando la relación de trabajo termine por despido la patronal tendrá que pagarle una indemnización equivalente al monto de lo que le corresponda por prestaciones sociales (antigüedad), pero al haber quedado establecido que el trabajador es un trabajador de dirección, conforme a lo establecido en el artículo 87 en su parte in fine, está excluido de la estabilidad laboral, razón por la cual no le corresponde esta indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos procedentes en derecho y que la demandada NEW CAR CENTER, C.A., estaba obligada a pagar al termino de la relación de trabajo al ciudadano EDWIN ALEXIS MENDOZA asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 33.987,19), de los cuáles debe de descontarse la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 8.541, 43), por concepto de anticipo de prestaciones sociales que el actor reconoce haber recibido ( folio 14), lo que arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.445,76). ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- INTERESES DE MORA: Esta sentenciadora no puede dejar de advertir que la parte demandada en su escrito de pruebas trae documental sobre una consignación de dinero signada con la nomenclatura VP01-S-2012-422 consignada en fecha 11 de julio de 2012 por lo que a juicio que quien sentencia desde esa fecha la patronal quiso pagarle al trabajador la cantidad de Bs.15.275,78 (que no es el monto total de lo adeudo), por lo que no está totalmente contumaz. De manera que los intereses de mora serán calculados desde el 29-06-2012 por el monto total de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.445,76) hasta el día 11-07-2012, fecha en la cual la patronal puso a disposición del trabajador el dinero de sus prestaciones sociales (pues se encuentra depositada en una cuenta de ahorro a su nombre devengando intereses), y desde esa fecha hasta el día definitivo del pago la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.169.98) . El cálculo de los intereses mora de las cantidades condenadas a pagar al accionante EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO, se realizará con el método de calculo previsto en el artículo 142, literal f) a saber, de acuerdo a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano EDWIN ALEXIS MENDOZA QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil NEW CAR CENTER, C.A., y en consecuencia:
SEGUNDO: Se condena a la demandada NEW CAR CENTER, C.A., a pagar el ciudadano EDWIN MENDOZA, la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.445,76), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo por concepto de intereses de mora e indexación, los cuales serán calculados de la forma como se estableció en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido al carácter parcial del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. MARINES CEDEÑO GOMEZ
La Jueza Suplente
Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. PJ0712013000010.
Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
MCG/BV/ES.-
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