Asunto VP01-O-2012-000125
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
202° y 154°
DEMANDANTE: DELMO DANIEL FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.444.037, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO JOSÉ RAMIREZ CAMARGO Y KARINA GRACIELA PAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 116.958 y 145.650, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo intentada por el presunto agraviado ciudadano DELMO DANIEL FERNANDEZ MEDINA, que fuera recibida en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en esa misma fecha; correspondiéndole su conocimiento a éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que el Tribunal ordenó darle entrada mediante auto de la misma fecha, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, ordenando subsanar la referida acción de amparo constitucional mediante auto de fecha 17/12/2012, en el siguiente sentido:
“ Revisados como han sido los términos bajo los cuales fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, así como del examen de las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los requisitos procesales establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la mencionada Ley, se ordena a la parte presunta agraviada, que de conformidad con el artículo 19 eiusdem, proceda a subsanar los siguientes puntos:
PRIMERO: Indicar si se dictó o no providencia administrativa de multa.
SEGUNDO: De ser el caso, indicar la fecha de publicación de la referida providencia.
TERCERO: De ser el caso, indicar la fecha de notificación a la patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato.
CUARTO: Igualmente deberá consignar copias certificadas de las actuaciones requeridas.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte presunta agraviada, a los fines de que proceda a subsanar el punto antes indicado, es decir indicando y consignando en copia certificada la providencia administrativa correspondiente a la multa por desacato, así como la respectiva notificación a la patronal, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de que se declare inadmisible la presente acción, de conformidad con el articulo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.-
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013 el alguacil ANGÉLICA CALDERON, expuso que notificó en los pasillos de la Sede Judicial de Maracaibo, Planta Alta, Avenida 2 El Milagro con calle 84, a la ciudadana KARINA GRACIELA PAZ SILVA, apoderada judicial del presunto agraviado, para que procediera a subsanar el su solicitud de amparo constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes, pasa este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
”Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Por otra parte la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 27, establecen:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (subrayados del Tribunal).
Ahora bien de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que transcurrido el lapso para subsanar previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantias y Derechos Constitucionales, y la parte presuntamente agraviada no presentó por sí ni por medio de apoderado judicial escrito de subsanación.
Dado la falta de subsanación por la parte presuntamente agraviada, se evidencia a criterio de quien decide, que la parte querellante no agotó la vía administrativa, para poder solicitar la ejecución de la providencia administrativa.
En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por el ciudadano DELMO DANIEL FERNANDEZ MEDINA, persigue la orden de cumplimiento del dictamen del Reenganche y la cancelación de los salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”.
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que;
“…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.
En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.
De la Jurisprudencia transcrita anteriormente se puede inferir, y es criterio de este Tribunal, que para interponer acción de amparo el accionante tiene necesariamente que agotar la vía administrativa, y ésta se agota una vez que la Inspectoría del Trabajo notifique a la patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato.
Por las motivaciones, la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, este Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DELMO DANIEL FERNANDEZ MEDINA contra la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DELMO DANIEL FERNANDEZ MEDIANA contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.., ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
LA SECRETARIA,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro. PJ0712013000018.
LA SECRETARIA,
BERTHA LY VICUÑA
MCG/BLV/ES.
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