Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º

Asunto: VP01-L-2012-000845.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN

Parte demandante: Ciudadano CARLOS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.428.879, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadanos GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MORELLA C. REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, YANE LUQUE y YISNEY ENRIQUE URDANETA BALLESTEROS, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.105, 5.810, 73.058, 89.842, 87.894, 115.141, 149.737 y 181.292, respectivamente.
Partes co-demandadas: Sociedad Mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 12-A; y a titulo personal el ciudadano JORGE JOSÉ BRICEÑO PIRELA, titular de la cedula de identidad V-9.717.085.-
Apoderados Judiciales de las partes co-demandadas: ciudadanos LUÍS SERVIGNA ACOSTA, MARIA ELIZABETH CARRILLO y REIDELMIX BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.104, 129.052 y 43.468, respectivamente.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Antecedentes Procesales:
En el juicio que por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano CARLOS FUENMAYOR, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24/04/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000845, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 26/04/2012, ordenó subsanar la presente demanda.
En fecha 09 y 14 de mayo de 2012, la parte demandante subsana el escrito libelar; y en fecha 15/05/2012, se admitió la presente demanda y se ordenó librar las respectivas notificaciones; una vez cumplida la notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 30/05/2012; posteriormente se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 14/06/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 13/11/2012, en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 20/11/2012 las partes co-demandadas dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y en fecha 21/11/2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez de Juicio (que por Distribución Corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23/11/2012, se distribuyó la causa, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en la misma fecha lo dio por recibido y ordenó su devolución al Tribunal de origen, a fin de subsanar el error de foliatura cometido en el presente asunto.
En fecha 27/11/2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada al presente asunto, subsana el error en foliatura cometido y ordena su devolución al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondió.
En fecha 30/11/2012, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada a la presente causa y en fecha 04/12/2012, se dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 07/12/2012, se fijó Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 01/02/2013.
Ahora bien, llegada la oportunidad para celebrar la correspondiente Audiencia de Juicio (01/02/2013), presente las partes, se declaró abierta la audiencia de juicio y el Juez actuando como Juez social; haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, instó a las partes antes mencionadas a un posible arreglo amistoso, por lo cual le otorgó la palabra a la representación judicial de las partes co-demandadas, manifestando la misma un ofrecimiento para el ciudadano CARLOS FUENMAYOR, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00), y para la abogada en ejercicio que lo representa MORELA REINA, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para ser pagados de la siguiente forma: Un primer pago el día 15 de Febrero del presente año: por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,oo), para el ciudadano CARLOS FUENMAYOR y para la abogada en ejercicio MORELLA REINA, la cantidad de MIL BOLÍVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo). Un segundo pago para el día 15 de Marzo del presente año: por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,oo), para el ciudadano CARLOS FUENMAYOR y la cantidad de MIL BOLÍVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo), para la abogada MORELLA REINA. Un tercer pago para el día 15 de Abril del presente año: por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,oo), para el ciudadano CARLOS FUENMAYOR y la cantidad de MIL BOLÍVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo), para la abogada MORELLA REINA; y un cuarto y último pago para el día 15 Mayo del presente año: por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo), para el ciudadano CARLOS FUENMAYOR y la cantidad de MIL BOLÍVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo), para la abogada MORELLA REINA; ofrecimiento que fue aceptado en su totalidad tanto por el ciudadano actor como por su apoderada judicial.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (convenimiento), fue celebrado por las partes en fecha primero (01) de febrero de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadano CARLOS FUENMAYOR, quien estuvo debidamente representado por la abogada en ejercicio MORELLA REINA, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada ciudadano JORGE JOSÉ BRICEÑO PIRELA, y de la Sociedad Mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A., por el abogado en ejercicio LUÍS SERVIGNA ACOSTA, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende de los poderes apud acta otorgados, que riela en el folio treinta y cuatro (34) y treinta y siete (37), respectivamente; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadano CARLOS FUENMAYOR, debidamente representado, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A. y del ciudadano JORGE JOSÉ BRICEÑO PIRELA; por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00), para mencionado ciudadano y para la abogada en ejercicio MORELA REINA, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para ser pagados en los términos arriba señalados; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento realizado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadano CARLOS FUENMAYOR, y la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A. y del ciudadano JORGE JOSÉ BRICEÑO PIRELA; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00), para el ciudadano CARLOS FUENMAYOR y para la abogada en ejercicio MORELA REINA, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para ser pagados en los términos arriba señalados; pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al cuatro (04) de febrero del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda.