Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

Asunto: VP01-L-2012-0001935.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN

Partes demandantes: Ciudadanos ARGENIS BASTIDAS y JOSÉ CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.037.950 y 15.659.530, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadanos LEONELA LÓPEZ FLORIDO, LEDYS PARRA PAREDES, MANUEL DELGADO y TERESA SALIPANTE, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.612, 148.788, 148.726 y 155.397, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de 2.005, bajo el Nº 44, Tomo 27-A.-
Apoderados Judiciales de las partes demandadas: ciudadanos ARGELIN ARCAYA VILCHEZ y ALICIA BEATRIZ QUINTERO PÉREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 143.300 y 140.218, respectivamente.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Antecedentes Procesales:
En el juicio que por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos ARGENIS BASTIDAS y JOSÉ CHACIN, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03/10/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001935, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 05/10/2012, admitió la presente demanda y se ordenó librar la respectiva notificación.
En fecha 18/10/2012, se certificó por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, las notificaciones; posteriormente se realizó la Audiencia Preliminares, en fecha 02/11/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 12/12/2012, en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 20/12/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A., no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 07/01/2013, se distribuyó la causa, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en la misma fecha le dio entrada a la presente causa, y en fecha 08/01/2013, dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas, posteriormente en fecha 14/01/2013, se fijó Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 27/02/2013.
En fecha 21/02/2013, día fijado por el Tribunal para llevar a acabo la Inspección Judicial celebración en la sede de la Sociedad Mercantil S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la misma y la fijación de una Audiencia Conciliatoria, la cual se fijó para el día 26/02/2013.
En fecha marco de la celebración de la Audiencia Conciliatoria (26/02/2013), el ciudadano Juez haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la empresa demandada, quien ofrece cancelar al ciudadano JOSÉ JAVIER CHACIN la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), para ser pagados el día Viernes Quince (15) de Marzo del presente año y al ciudadano ARGENIS BASTIDAS la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), para ser pagados el día Veinticinco (25) de Marzo del presente año; ofrecimiento que fue aceptado en su totalidad por la representación judicial de los ciudadanos actores.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (convenimiento), fue celebrado por las partes en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de las partes actoras ciudadanos JOSÉ JAVIER CHACIN y ARGENIS BASTIDAS, quienes estuvieron debidamente representados por la abogada en ejercicio LEONELA LÓPEZ, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende de los poderes apud acta otorgados, que riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) y su vuelto; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que las partes actoras ciudadanos JOSÉ JAVIER CHACIN y ARGENIS BASTIDAS, debidamente representados, celebraron convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A; por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), para el ciudadano JOSÉ JAVIER CHACIN y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), para el ciudadano ARGENIS BASTIDAS, para ser pagados en los términos arriba señalados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento realizado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre los demandantes ciudadanos JOSÉ JAVIER CHACIN y ARGENIS BASTIDAS, y la parte demandada Sociedad Mercantil S.V.N. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), para el ciudadano JOSÉ JAVIER CHACIN y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), para el ciudadano ARGENIS BASTIDAS, para ser pagados en los términos arriba señalados; pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda.