Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el
Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º

Asunto: VP01-L-2011-001208.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.375, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER JESÚS VILLALOBOS MEDINA, ERIKA ALEXANDRA RADIVOJEVICH ESTRADA y ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 150.585, 146.819 y 41.964, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: MARIA FABIOLA KIBBE FERNÁNDEZ, PATRICIA UROSA, y OSCAR ALCALÁ, en su condición de abogados sustitutos de la Procuraduría del Estado Zulia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 85.265, 79.859, y 30.887, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 12/05/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001208, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 16/05/2011, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 17/11/2011, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 09/12/2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 03/05/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 11/05/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dio contestación la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 15/05/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente; seguidamente en fecha 18/05/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y en fecha 30/05/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 10/07/2012.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (10/07/2012), el Tribunal procedió a declarar abierta la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se evacuaron las pruebas documentales promovidas por las partes y se prolongo la misma, a fin de las resultas de la prueba informativa dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 25/09/2012, día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se procedió a su diferimiento, a fin de la espera de las resultas de la prueba informativa.
En fecha 07/02/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se escucharon las observaciones con respecto a las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las conclusiones de las partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 19/02/2013.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
El ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, sostiene su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Que comenzó a prestar sus servicios como trabajador, en fecha 30/09/2007, para el HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Que desempeñó el cargo de Medico Cirujano Ginecólogo Obstetra, devengando un salario mensual de Bs. 1.914,00.
Que en fecha 04/11/2008, fue despedido sin justificación, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que en fecha 22/01/2010, se declaró mediante Providencia Administrativa Nº 2010-009, con lugar la solicitud realizada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, la cual no fue cumplida por la demandada.
Que reclama los siguientes conceptos:
• Salarios Caídos, por la cantidad de Bs. 75.479,32.
• Beneficio de Bono de Alimentación, por la cantidad de Bs. 23.560,00.
• Prestación por Antigüedad, por la cantidad de Bs. 19.222,94.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 629,36.
• Vacaciones Vencidas, por la cantidad de Bs. 5.225,22.
• Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 2.664,71.
• Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 8.038,80.
• Preaviso Omitido, por la cantidad de Bs. 8.038,80.
• Bonificación de Fin de Año, por la cantidad de Bs. 21.436,80.
• En vista del no cumplimiento de lo ordenando por la Inspectoría del Trabajo, demanda para la empresa demandada, como auxiliar de cocina en el departamento de alimentos y bebidas. Que devengaba un salario de Bs. 13,50 diarios.
Que por los conceptos reclamados le adeudan la cantidad de Bs. 166.886,23.
Que igualmente reclama el pago de los intereses moratorios y la aplicación de la indexación a las cantidades adeudadas.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
La accionada, contestó la demanda en los siguientes términos:
Invoca la Falta De Cualidad e Interés, por parte de la Entidad Federal Estado Zulia para intervenir en la presente causa, por cuanto no ha existido ninguna relación de trabajo, ni prestación de servicio, remuneración o subordinación, que haya vinculado a las partes. No obstante de las pruebas se evidencia que durante el período que alega haber laborado para la demandada, existió una relación de carácter laboral del demandante con dos (02) empresa que prestan servicios en calidad de contratistas en el área de Salud del Estado Zulia, dentro del HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, discriminada de la siguiente forma:
• Desde el primero (01) de septiembre de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007 laboró para la Sociedad Mercantil GERENCIA INTEGRAL DE SALUD, C.A.
• Desde el dieciséis (16) de abril de 2008 hasta el dieciséis (16) de octubre de 2008 laboró para la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y SERVICIOS EN SALUD SUCRE, C.A. (SES, C.A.).
Que fundamenta sus alegatos en base a lo establecido en la Ley y Reglamento de la Ley de Contratistas Públicas, Gaceta Oficial 39.181, del diecinueve (19) de mayo de 2009, Decreto 6.708, específicamente el articulo 134 que contempla la Responsabilidad Laboral del Contratista.
Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios para la Entidad Federal Estado Zulia, por lo cual niega que el 30/09/2007, fue su fecha de ingreso, así como también que devengó un salario de Bs. 1.914,00 y que en fecha 04/11/2008, fue despedido.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto beneficio de bono de alimentación, antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, complemento de antigüedad, intereses generados sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, vacaciones vencidas fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción del año 2011, indemnización por despido injustificado, preaviso omitido, bonificación.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 166.886, 23, en base a la falta de cualidad e interés alegado y a la prescripción de la acción, a la cual se encuentra sujeta la presente causa.
Finalmente que declare sin lugar la demanda y se excluya a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de toda condena y efectos de la sentencia definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL.
1.1.- Copias Certificadas Marcada con la Letra “B” de formal solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, del expediente numero 063-2008-01-00133, presentada en fecha siete (07) de noviembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, en contra del HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, insertas del folio dieciséis (16) al ciento treinta y cinco (135) de la Pieza I. La representación judicial de la parte demandada la reconoce; este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.-MERITO FAVORABLE.
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 18/05/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.- PRUEBA DOCUMENTAL.
2.1.- Marcada con la Letra “A” Copias Cerificadas del Expediente Administrativo del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, del expediente numero 063-2008-01-00133, presentada en fecha siete (07) de noviembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, en contra del HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, insertas del folio doscientos veintisiete (227) al trescientos cuarenta y ocho (348) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora la reconoce. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Marcada con la Letra “B” Copias Simples del Expediente Judicial del Procedimiento de CONSIGNACIÓN DINERARIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y SERVICIOS EN SALUD SUCRE, C.A., a favor del ciudadano FERNANDO MEDINA GARCÍA, signado con el Numero VP21-S-2008-000108, el cual cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, insertas del folio trescientos cuarenta y nueve (349) al cuatrocientos ocho (408) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora la reconoce. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Marcada con la Letra “C” Copia Certificada de Documento dirigido a la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE LA SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, de fecha catorce (14) de junio de 2011, mediante la cual se solicita que se registre y cancele al Dr. FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, la cantidad de Bs. 1.786.42, por concepto de Prestaciones Sociales, correspondiente a la prestación de servicio del cargo MEDICO I, Contratado y dependiente presupuestariamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, durante el periodo 01/08/2009 al 31/12/2009, inserta en el folio cuatrocientos nueve (409) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora la reconoce. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Marcada con la Letra “D” Copia Certificada de Hoja de Liquidación de Personal contratado 2010, del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, emanada de la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Oficina de Prestaciones Sociales, Ministerio de Salud y EEZ, inserta en el folio cuatrocientos diez (410) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora la reconoce. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Marcada con la Letra “E” Copia Certificada de Hoja de Liquidación de Personal contratado 2009, del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, de fecha trece (13) de mayo de 2011, emanada de la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Oficina de Prestaciones Sociales, Ministerio de Salud y EEZ, inserta en el folio cuatrocientos once (411) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora la reconoce. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6.- Marcada con la Letra “F” Copia Certificada de MEMORANDUM-INTERNO dirigido a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de fecha primero (01) de julio de 2011, inserta en el folio cuatrocientos doce (412) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora la reconoce. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.7.- Marcada con la Letra “G” Original de Planilla de la empresa GERENCIA INTEGRAL DE LA SALUD, C.A. suministrada de la Pagina Web de Internet, http:/ www.ivss.gov.ve/, opción “Consulta de Empresa, Datos de la Empresa”, en la cual se evidencia la dirección de la mencionada empresa, inserta en el folio cuatrocientos trece (413) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora la reconoce. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.8.- Marcada con la Letra “H” dos (02) Copias del Libro de Control de Cuentas de Ahorro, emanadas de la Oficina de Control de Consignación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, inserta en el folio cuatrocientos catorce (414) y cuatrocientos quince (415) de la Pieza I. La representación judicial de la parte actora la reconoce. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE INFORME.
3.1.- Se ordenó Oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informaran si reposa en sus archivos expediente de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Sala de Fueros, incoado por el ciudadano FERNANDO MEDINA GARCÍA, contra el HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, signando con el numero 063-2008-01-00133. Ahora bien al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las misma y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.2.- Se ordenó Oficiar al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, a fin de que informaran si reposa en sus archivos expediente de CONSIGNACIÓN DINERARIA DE PRESTACIONES SOCIALES, iniciado por la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y SERVICIOS EN SALUD SUCRE, C.A., a favor del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, signado con el Expediente Nº VP21-S-2008-000108, y si efectivamente fue consignada por ante ese Juzgado de Cabimas como finiquito de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 6.989,21. Asimismo, informaran si en fecha 22/04/2009, día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia para mediar la Consignación de Prestaciones Sociales, se dio por terminado el procedimiento por la incomparecencia de ambas partes; las mencionadas resultas rielan en el folio seis (06) de la Pieza II y en las cuales informaron que efectivamente cursa por ante el mencionado Juzgado causa relativa a la consignación de prestaciones sociales, a favor del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, consignada por la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y SERVICIOS EN SALUD SUCRE, C.A., por la cantidad de Bs. 6.989,21 y que en fecha 22/04/2009, día fijado por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se declaró terminado el mencionado procedimiento por la incomparecencia de las partes. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.3.- Se ordenó Oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, a fin de que informaran si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y/o SECRETARIA DE SALUD, registró como asegurado al ciudadano FERNANDO MEDINA, durante el período 30/09/2007 al 04/11/2008, en caso de ser negativo informar que empresas lo inscribieron al mencionado Instituto, asimismo remitan copias de las planillas 14-02. Este Tribunal constata que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las misma, pero visto la insistencia de la parte promovente de la importancia de su contenido, el Juez que preside este Despacho se comunicó vio telefónica con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), a fin de que remitieran movimiento histórico del ciudadano FERNANDO MEDIANA, lo cual fue cumplido. Este Juzgado le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.4.- Se ordenó Oficiar a la INSTITUCIÓN BANCARIA BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, BANFOANDES, a fin de que informaran si en fecha 21/01/2009, por orden de la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se le solicitó aperturar cuenta de ahorro a nombre del ciudadano FERNANDO MEDINA, por la cantidad de Bs. 6.989,21, asimismo en caso de que fuese afirmativo remitieran el respectivo estado de cuenta detallado, saldo actual y los últimos movimientos; las mencionadas resultas rielan del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57) de la Pieza II, y de las cuales se verifica que efectivamente existe una cuenta de ahorro a favor del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-4.992.375, igualmente se constatan los movimientos bancarios efectuados en la mencionada cuenta de ahorro. Este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.-INSPECCIÓN JUDICIAL.
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 18/05/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere al mencionado punto, indicando que las mismas son inadmitida, en consecuencia, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.
PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS POR PARTE DE LA
ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA
La representación judicial de la parte demandada HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas y en la contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad e intereses por parte de la Entidad Federal Estado Zulia para intervenir en la presente causa, debido a que entre la misma y el trabajador no ha existido ningún tipo de relación de trabajo, ni prestación de servicios, remuneración o subordinación, que los haya vinculados. No obstante de las pruebas se evidencia que durante el período que alega haber laborado para la demandada, existió una relación de carácter laboral del demandante con dos (02) empresa que prestan servicios en calidad de contratistas en el área de Salud del Estado Zulia, dentro del HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva, en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto y a las pruebas suministradas por las partes, se observa que en el presente caso durante el período que alega el actor haber laborado para la parte demandada, el cual es del treinta (30) de septiembre de 2007 al cuatro (04) de noviembre de 2008, el mismo prestó sus servicios para dos (02) empresas diferentes, la primera de ellas, Sociedad Mercantil GERENCIA INTEGRAL DE SALUD, C.A., durante el período primero (01) de septiembre de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, tal y como se evidencia del movimiento histórico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el folio sesenta y nueve (69) de la Pieza II; y la segunda de ella la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y SERVICIOS DE SALUD SUCRE, C.A., durante el período dieciséis (16) de abril de 2008 al treinta y uno (31) de octubre de 2008, verificadas dichas fechas mediante copias del Expediente Judicial signado con el Numero VP21-S-2008-000108, contentivo a la CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, iniciada por la mencionada empresa, a favor del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA, que rielan del folio trescientos cuarenta y nueve (349) al cuatrocientos ocho (408). Asimismo, se verificó que ambas empresa son contratista que se encuentra dentro de las Instalaciones del HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ (359-365 y 413 Pieza I), prestándole sus servicios profesionales a dicho Centro Hospitalario. Por lo cual se puede concluir que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, pues no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de prestación de servicio alguna a favor de la demandada, a los fines que se activara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no se evidencia del acervo probatorio evacuado y valorado, prueba alguna que demuestre que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo, ni mucho menos se constató la existencia de subordinación, o remuneración alguna de parte de la accionada a favor del demandante; muy por el contrario de las pruebas se evidencia que el actor nunca laboró para el HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por consiguiente, para quien suscribe esta decisión el actor ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA GARCÍA, no laboró para la demandada, y por consiguiente, la persona del demandante no es su trabajador y la accionada no es su patrono; en consecuencia, se declara Con Lugar la falta de cualidad e interés por parte de la entidad Federal Estado Zulia para intervenir en la presente causa, opuesta por la demandada y Sin Lugar la presente demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación Judicial de la parte demandada HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO MEDINA GARCÍA contra el HOSPITAL JUAN DE DIOS MARTÍNEZ adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas para la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de conformidad con la ley que rige la materia
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Edgardo Briceño Ruiz

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la mañana (02:50 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.