Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: VH02-X-2013-000003.
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000008.
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 5-A.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MAIRA PARRA y EDGAR LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.326 y 60.611, respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, consistente a la Providencia Administrativa Nro. 139/13, de fecha siete (07) de enero de 2013, Expediente Nº 061-2012-01-00012, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE NAVA GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, formulado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., en el escrito contenido del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Nro.- VP01-N-2013-000008, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria, dictada en esta misma fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, ordenó aperturar cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia y siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señaló: “Que esta siendo afectado su patrimonio por el hecho de que siendo obligada al cumplimiento de la decisión ha tenido que asumir simbólicamente el Reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios y demás beneficios que contempla el CCP, teniendo que reincorporar un personal a un Contrato Nº 4600036184 que ya no existe y como tal PDVSA PETRÓLEO, S.A., no lo reconoce y en tal sentido, el reclamante “reenganchado simbólicamente”, aun cuando como chofer, mientras dure este procedimiento, podría prestar sus servicios en otras actividades, lógicamente bajo el Régimen que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, por ser este el que aplica en relación a que mi representada tiene por objeto la actividad de transporte terrestre que como se explico, no es inherente o conexa con objeto social de PDVSA PETRÓLEO, S.A., se niega a prestar otro servicio que no fuera el que presto en el contrato tantas veces citado ya culminado”
2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), indicó: Que demostrado el riesgo latente de que a diferencia de la prerrogativa que sirve de fundamento a la administración publica, para exigir al administrado condenado en una primera fase del procedimiento cumplimiento previo pago para poder tener así el derecho a luego ejercer las acciones de defensa, ya que aunque en la siguiente fase definitivamente resultare vencida la administración publica, esta podrá mediante la compensación de deudas reponer el daño causado al patrimonio del administrado, a través de los diferentes tributos a que este obligado el administrado, quien por tal razón siempre será deudor; contrariamente en el caso del reclamante, siendo conocido que precisamente es su condición de DÉBIL ECONÓMICO, es la que justifica la protección jurídica del estado a fin de lograr una sociedad más justa, conlleva a precaver que tal vez seria ilusoria una sentencia que anule la decisión hoy recurrida, en el sentido de que aun cuando mi representada pudiere ejercer la acción de compensación de deudas, su acreencias pudiera resultar superior a los pagos realizados e inclusive aun considerando las indemnizaciones y demás beneficios que adeudara mi representada al reclamante quien siendo un débil económico esta en la imposibilidad de devolver o pagar la diferencia adeudada”…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 139/13, de fecha siete (07) de enero de 2013, Expediente Nº 061-2012-01-00012, la cual declaró”… CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE NAVA GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., ordenando a la patronal reponer al ciudadano mencionado a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venia desempeñando, a sus actividades laborales con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar”.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Así se establece.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar de amparo, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA” (Providencia Administrativa Nro. 139/13, de fecha siete (07) de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia), este Juzgador observa que el solicitante no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Por lo que, a criterio de quien decide, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que sea obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 139/13, de fecha siete (07) de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo, Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE NAVA GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada en ejercicio MAIRA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., referida a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 139/13, de fecha siete (07) de enero de 2013, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE NAVA GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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