Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º

Asunto: VP01-L-2012-000953.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN

Parte demandante: Ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS AGUILAR GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.444.355, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadanos MARINA HERRERA y ADOLFO ROMERO ANGULO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.448, 34.131, 73.058, 89.842, 87.894, 115.141, 149.737 y 181.292, respectivamente.
Partes co-demandadas: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS KADI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 1.994, bajo el Nº 40, Tomo 24-A.-
Apoderados Judiciales de las partes demandadas: ciudadanos YOSMAR PRIETO VERA y YOISID MELENDEZ SIVIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 63.930 y 79.831, respectivamente.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Antecedentes Procesales:
En el juicio que por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS AGUILAR GOVEA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 08/05/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000953, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 10/05/2012, admitió la presente demanda y se ordenó librar la respectiva notificación; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 05/06/2012; posteriormente se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 20/06/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 29/10/2012, en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 05/11/2012, la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y en fecha 06/11/2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez de Juicio (que por Distribución Corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12/11/2012, se distribuyó la causa, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en la misma fecha le dio entrada a la presente causa, y en fecha 13/11/2012, se dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas, posteriormente en fecha 19/11/2012, se fijó Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 08/01/2013.
En fecha 07/01/2013, este Tribunal reprograma la celebración la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, para el día veinte (20) de febrero de 2013.
En fecha 19/02/2013, día fijado por este Tribunal para llegar a cabo la Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS KADI, C.A. (KADINCA), antes de proceder al traslado del Tribunal, la representación Judicial de la parte demandada ofreció en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), para ser pagados de la siguiente manera: en el día Martes diecinueve (19) de Febrero del presente año, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.30.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 00074311, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, y la cantidad restante de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 20.000,00) para ser pagados en dos cuotas: 1.- La primera cuota el día Quince (15) de Marzo del presente año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 10.000,00) y 2.- La segunda cuota el día Dos (02) de Abril del presente año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); ofrecimiento que fue aceptado en su totalidad tanto por el ciudadano actor como por su apoderada judicial.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (convenimiento), fue celebrado por las partes en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadano ALEJANDRO DE JESUS AGUILAR GOVEA, quien estuvo debidamente representado por la abogada en ejercicio ADOLFO ROMERO, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS KADI, C.A. (KADINCA), quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende de los poderes apud acta otorgados, que riela en el folio veintisiete (27) de la Pieza I; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadano ALEJANDRO DE JESUS AGUILAR GOVEA, debidamente representado, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS KADI, C.A. (KADINCA); por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), para el mencionado ciudadano, para ser pagados en los términos arriba señalados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento realizado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadano ALEJANDRO DE JESUS AGUILAR GOVEA, y la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS KADI, C.A. (KADINCA); todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), para el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS AGUILAR GOVEA, para ser pagados en los términos arriba señalados; pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,