Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Asunto: VP01-L-2011-001211.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: SUJEIDY CASTILLA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.416.394, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEYDA MACHADO MAVAREZ, CELINA SÁNCHEZ FERRER y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 73.472, 9.190 y 61.066, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 01/08/2004, quedando anotado bajo el Nº 5, tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA INÉS BARALT DE RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, ANDRÉS FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y LUÍS GUILLERMO BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 60.601, 60.648, 78.044 y 115.727, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana SUJEIDY CASTILLA PINEDA, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 12/05/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001211, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 18/05/2011, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 26/05/2011, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 09/06/2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 10/11/2011, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 22/11/2011, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A., no consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 24/11/2011, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha recibió el expediente; seguidamente en fecha 28/11/2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y en fecha 01/12/2011, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 26/01/2012.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, el Tribunal en fecha 26/01/2012, procedió a declarar abierta la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y en la cual las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la misma, ocurriendo la mencionada situación en las respectivas continuaciones de Audiencia (08/03/2012, 10/04/2012, 30/05/2012, 17/09/2012, 30/10/2012 y 10/12/2012).
En fecha 05/02/2013, se procedió a la realización de la Audiencia, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, fueron escuchadas las observaciones y se dictó el dispositivo del fallo.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente tal como lo establece el articulo 159 de la Ley Procesal Laboral, se procede a reproducir el fallo en forma escrita y motivada.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
La ciudadana SUJEIDY CASTILLA PINEDA, sostiene su acción sobre la base de los siguientes argumentos: Que el 01/11/2005 comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, como auxiliar de cocina en el departamento de alimentos y bebidas. Que devengaba un salario de Bs. 13,50 diarios.
Que devengó un salario mensual hasta el 31/03/2008, por la cantidad Bs. 799,50, fecha en la cual comenzó a disfrutar su período de vacaciones vencidas, reincorporándose a sus labores el 16/04/2008.
Que en fecha 28/04/2008, se le informó que estaba botada (sic), que renunciara al cargo o que de cualquier manera ya la decisión estaba tomada.
Que en fecha 27/05/2008, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, solicitud de reenganche, la cual el 28/05/2008, fue admitida.
En fecha 22/09/2008, mediante Providencia Administrativa Nº 277, la declararon con lugar. Que en fecha 29/05/2009, fue reenganchada en la empresa y que en fecha 01/06/2009 fue botada (sic) nuevamente de las oficinas.
Que en fecha 04/06/2009, presentó su abogado escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, dejando constancia que no se encontraba laborando para la empresa y solicitando a su vez el reenganche forzoso. Que en fecha 13/05/2010, el Inspector del Trabajo procedió a la ejecución del reenganche forzoso y el cual no fue acatado por la encargada de la empresa.
Reclama los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 13.267,48; salarios caídos desde abril 2008 hasta abril 2011, la cantidad de Bs. 42.453,60, indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica Trabajo (Derogada) por la cantidad de Bs. 10.157,70 y 30 días de utilidades del año 2008, por la cantidad de Bs. 405,00. Que en total le adeudan la cantidad de Bs. 66.283,78. Que igualmente reclama el pago de los intereses moratorios y la aplicación de la indexación a las cantidades adeudadas. Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no presente escrito de contestación a la demanda.
En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos relativa originada por la falta de contestación de la demanda, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados. Siendo así, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0365 del 20 de abril de 2010 (caso: Nicolás Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.), el cual reza de la siguiente manera: (…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo cual este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 28/11/2011, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. En consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.
2.- PRUEBA DOCUMENTAL.
2.1.- Copias Certificadas de formal solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, identificado con el numero 042-2008-01-00821, presentada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A., insertas del folio diecinueve (19) al veintitrés (23) de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada la reconoce; este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Copia Certificada del auto de admisión de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A., inserta en el folio veinticuatro (24) de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada la reconoce; este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Copia Certificada de la notificación realizada en fecha seis (06) de agosto de 2008, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A., del procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, inserta en el folio veintisiete (27) de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada la reconoce; este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Copia Certificada del auto de apertura del lapso para la comparecencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A., del procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, inserta en el folio veintiocho (28) de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandada la reconoce; este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.5.- Copias Certificadas de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, de la Providencia Administrativa Nº 277, que declara CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, insertas del folio treinta y dos (32) al treinta y ocho (38). La representación judicial de la parte demandada la reconoce; este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6.- Copia Certificada de la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A., de la Providencia Administrativa Nº 277, que declara CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, inserta en el folio treinta y nueve (39). La representación judicial de la parte demandada la reconoce; este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.6.- Copia Certificada del acta de traslado y ejecución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A., de la Providencia Administrativa Nº 277, de fecha trece (13) de mayo de 2010, inserta en el folio cuarenta y dos (42). La representación judicial de la parte demandada la reconoce; este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba recibos de pagos de la ciudadana SUJEIDY CASTILLA PINEDA; la representación judicial de la parte demandada, manifestó la imposibilidad de su exhibición ya que la empresa se encuentra totalmente cerrada, De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto en el lapso indicado no fue exhibido las documentales solicitadas y por cuanto no se evidencia prueba alguna de que los mismos no se hallan en poder de su adversario (parte demandada), este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- PRUEBA DE INFORME.
Solicitó Oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informaran si la misma sustancio solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con el numero 042-2008-01-00821, incoada por la ciudadana SUJEIDY CASTILLA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.416.394, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la empresa INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A., así entonces al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las misma y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
5.- PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos AMINTA ÁVILA, OSMAR RODRÍGUEZ, FREDDY BLANCO SULBARAN, MIREYA DEL CARMEN PÉREZ, NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO y RAFAEL JOAQUÍN LLANOS MERCADO, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A.
1.-ESTIMACIÓN DEL VALOR Y EL MONTO ESTABLECIDO EN LA DEMANDA Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 28/11/2011, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que los mismos no son susceptible de valoración, debido a que no son un medio probatorio. En consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
2.- PRUEBA DE INFORME.
2.1.- Solicitó Oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de que informaran si la ciudadana SUJEIDY CASTILLA, se encontraba inscrita en dicho organismo, su fecha de ingreso y la fecha de culminación. Ahora bien al verificar que hasta la presente fecha no constan en las actas procesales que conforman el presente asunto, las resultas solicitadas y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
2.2.- Solicitó Oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informaran si existe expediente sobre reenganche y pago de salarios caídos, con el numero 042-2008-01-00821. Así entonces, visto que hasta la presente fecha no se han recibidos las resultas solicitadas y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-
3.-INSPECCIÓN JUDICIAL.
Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 28/11/2011, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que la misma es inadmitida, en consecuencia, este Tribunal no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se establece.
4.- PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos KATTY CHIQUINQUIRÁ PEÑA, BELKIS COROMOTO VALERO DE ARAUJO, JENNY MORENO, JUDITH BARRAGAN DE PÉREZ, TAMARA ANDRADE y LISETH VICTORIA VICIERRA PINEDA, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PUNTO PREVIO.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A, en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, alegó la Prescripción de la acción, fundamenta lo alegado en la fecha de culminación de la relación laboral, la cual fue en el año 2.008. En éste sentido, pasa quien Sentencia a verificar si la misma es procedente. Así se establece.-
Observa este Tribunal que parte actora ciudadana SUJEIDY CASTILLA PINEDA, en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, fue despedida por el ciudadano FRANCISCO RÍOS, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, la misma presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, solicitud de reenganche, la cual fue admitida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008 y declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa Nº 277, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, fue reenganchada la mencionada ciudadana a sus labores habituales y en fecha primero (01) de junio de 2009, fue despedida nuevamente, por lo que la misma procedió a continuar el curso de su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual en fecha trece (13) de mayo de 2010, se trasladó hasta la sede de la empresa demandada, a fin de hace efectivo el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana SUJEIDY CASTILLA, el cual no fue acatado.
Así entonces, visto que la fecha de la ultima actuación por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (Informe del Traslado y Ejecución del Reenganche y Pago de Salarios Caídos) fue el trece (13) de mayo de 2.010, y la fecha de interposición de la presente demanda fue el doce (12) de Mayo de 2.011.
Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que existe una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante las Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, es importante destacar que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, es decir, si esos procesos están pendientes no corre la prescripción porque son procedimientos contenciosos. Así se establece.-
De esta manera, en el presente caso, vista el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se constata la interrupción de la prescripción de la Acción; por lo tanto, se considera improcedente la defensa de prescripción opuesta. Por lo tanto, éste Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de la PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Primeramente es importante señalar la falta de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
Así entonces, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda y las pruebas promovidas no aportaron elementos suficientes que desvirtuaran los conceptos reclamados por el actor, ya que promovieron dos pruebas informativas una al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y otras a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, las cuales ambas fueron desistidas por el mismo en la Audiencia de Juicio, igualmente promovieron una Inspección Judicial en la Sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A., la cual fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011 y los testigos promovidos quedaron desiertos por no encontrarse al momento del llamado de la Audiencia.
En consecuencia, vista la confesión en que se encuentran la parte demandada INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, C.A., por no consignar su correspondiente escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la demandada, la fecha de inicio (01/11/2005), el cargo desempeñado de Auxiliar de Cocina, que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y el sueldo mensual básico será el Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial; y en cuanto al salario integral, debe tenerse lo establecido por hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece.-
En lo que respecta a la fecha de culminación de la relación laboral, se evidencia de las actas procesales que ciertamente la actora interpuso un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de reenganche y pago de salarios caídos; y que en fecha 29 de mayo de 2009, se ordenó el reenganche; siendo despedida nuevamente el día 01 de junio de 2009; ahora bien, consta de las actas procesales que la demandada fue cerrada en fecha 12 de abril de 2011, por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, en donde la mencionada comisión dejó constancia que el establecimiento quedaría bajo el resguardo de los representantes de la empresa y a la orden de la Comisión; por que este Tribunal considera como fecha cierta de culminación de la relación laboral, el día 12 de abril de 2011, dado que la demandada debió cumplir con el reenganche acordado mediante providencia administrativa 277 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; en consecuencia, dado dicho incumplimiento, y por cuanto debió haber una continuidad laboral, entre la ciudadana SUJEIDY CASTILLA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el día 12 de abril de 2011. Igualmente dada la contumacia de la patronal de no acatar la orden de reenganche y el pago de salarios de caídos, se tiene que el mismo culminó por despido injustificado. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por la actora, la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• SUJEIDY CASTILLA PINEDA.
Fecha de Inicio: 01/11/2005.
Fecha de Culminación: 12/04/2011.
Tiempo de la Relación del Trabajo: 5años, 5 meses y 10 días.
Último Salario básico diario: Bs. 40,80
Último Salario integral diario: Bs. 43,86, el cual se establece en base al salario minino diario, mas la alícuota del bono vacacional, de Bs. 1,36; y la alícuota de utilidades de Bs. 1,70. Así se establece.-

1.- En relación al concepto de Salarios Caídos, le corresponde los salarios dejados de percibir desde el día del despido, es decir, desde el día 28 de abril de 2008 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, vale decir el 12 de abril de 2011; calculados a razón del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional desde el Periodo Abril 2008 a Abril 2011, según Decreto Nº 6.052, de fecha veintinueve (29) de abril de 2.008, Decreto Nº 6.660, de fecha primero (01) de abril de 2.009, y Decreto Nº 7.237, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.010. Discriminados a continuación:
Meses Sueldo
Abr-08 614,79
May-08 799,23
Jun-08 799,23
Jul-08 799,23
Ago-08 799,23
Sep-08 799,23
Oct-08 799,23
Nov-08 799,23
Dic-08 799,23
Ene-09 799,23
Feb-09 799,23
Mar-09 799,23
Abr-09 799,23
May-09 879,15
Jun-09 879,15
Jul-09 879,15
Ago-09 879,15
Sep-09 967,50
Oct-09 967,50
Nov-09 967,50
Dic-09 967,50
Ene-10 967,50
Feb-10 967,50
Mar-10 1.064,25
Abr-10 1.064,25
May-10 1.064,25
Jun-10 1.064,25
Jul-10 1.064,25
Ago-10 1.064,25
Sep-10 1.223,89
Oct-10 1.223,89
Nov-10 1.223,89
Dic-10 1.223,89
Ene-11 1.223,89
Feb-11 1.223,89
Mar-11 1.223,89
12-04-11 489,56
34.969,44

2.- En relación al concepto de Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 43,86, resultando la cantidad de Bs. 6.579,00, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización por despido. Así se decide.-
3.- En relación al concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 43,86, resultando la cantidad de Bs. 2.631,60, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-

4.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 - -
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 - -
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 - -
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 82,37
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 164,74
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 247,11
May-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 329,48
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 411,84
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 494,21
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 576,58
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 667,19
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 757,79
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 7 127,18 884,97
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 975,82
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.066,66
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.157,50
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.248,34
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.339,19
May-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.448,20
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.557,21
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.666,22
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.775,23
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.884,24
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.993,25
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 9 196,73 2.189,99
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.299,28
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.408,58
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.517,88
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.627,17
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.736,47
May-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 2.878,55
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.020,64
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.162,72
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.304,81
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.446,89
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 3.588,98
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 11 313,40 3.902,38
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.044,84
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.187,29
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.329,75
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.472,20
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 4.614,66
May-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70 4.771,36
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70 4.928,06
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70 5.084,76
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70 5.241,46
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45 5.413,91
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45 5.586,36
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 13 449,53 6.035,88
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 6.208,78
Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 6.381,68
Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90 6.554,57
Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 6.744,76
Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 6.934,94
May-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 7.125,13
Jun-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 7.315,31
Jul-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 7.505,50
Ago-10 1.064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19 7.695,68
Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71 7.914,40
Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71 8.133,11
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 15 657,84 8.790,95
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 9.010,23
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 9.229,51
Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 9.448,79
Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28 9.668,07

En es decir, se le adeuda la cantidad de 340 días, calculados a razón del salario integral mensual, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.668,07, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de antigüedad. Así se decide.-
5.- En referencia al concepto de Utilidades año 2.008, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber negado la demandada este concepto ni el monto reclamado, le corresponde al actor, lo reclamado es decir, la cantidad de Bs. 405,00, por lo que procede la condenatoria a la demandada por este concepto. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 54.253,11), monto que deberá la parte demandada cancelar a la ciudadana SUJEIDY CASTILLA PINEDA, por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales. Así se Establece.-
En cuanto a la reclamación de la actora por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
Asimismo se ordenan oficiar a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, a fin de infórmale sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36, numeral 2 del Reglamento Interno de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, de fecha 18 de marzo de 2011. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana SUJEIDY CASTILLA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE C.A (BINGO MARACAIBO), ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE C.A (BINGO MARACAIBO) a pagarle a la ciudadana SUJEIDY CASTILLA, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 54.253,11), por los conceptos especificados en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.