Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio
para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Asunto: VP01-L-2011-000793.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Parte demandante: Ciudadano ANGEL ENRIQUE GONZALEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.003, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos ROBERTH SOTO y JULIA ELENA QUINTERO FERRER, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 72.701 y 55.393, respectivamente.-

Parte demandada: Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, bajo el Nº 9, Tomo 12-A, modificados sus estatutos en fecha seis (06) de agosto de 1991, bajo el Nº 17, Tomo 7-A.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadana NOIRALITH CHACIN, JOSE HERNANDEZ ORTEGA y JOSE JORGE JIMENEZ, abogadas en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 91.366, 22.850 y 57.565, respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

Antecedentes Procesales:
En el juicio que por cumplimiento de convención colectiva, sigue el ciudadano ANGEL ENRIQUE GONZALEZ FERRER, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-000793, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha siete (07) de abril de 2011; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia.
En fecha cinco (05) de octubre de 2011, día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, las partes no comparecieron a la misma, por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. En fecha siete (07) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló del acta de fecha 05/10/2011, remitiéndose la causa al Tribunal Superior que por distribución corresponda, en fecha catorce (14) de octubre de 2011.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, se distribuyó el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual el primero de (01) de noviembre de 2011, dictó sentencia declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se ordenó la remisión del expediente al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a fin de que se lleve a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el cual recibió la presente causa el diecisiete (17) de noviembre de 2011 y fijó para el día cinco (05) de diciembre de 2011, la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha trece (13) de diciembre de 2011, se ordenó remitir el presente asunto al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), dejando constancia que la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha quince (15) de diciembre de 2011, se distribuyó la causa, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011 dio por recibido y en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas. En fecha diez (10) de enero de 2012, procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día dos (02) de febrero de 2012.
En fecha doce (12) de enero de 2012, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa, proveída por el Tribunal en fecha trece (13) de enero de 2012.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, para el día dos (02) de abril de 2012.
Ahora bien, llegada la oportunidad para celebrar la correspondiente Audiencia de Juicio (02/04/2012), presente las partes, se declaró abierta la audiencia de juicio y el Juez actuando como Juez social, instó a las partes antes mencionadas a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, por lo que se prolongó la audiencia para el día veintiséis (26) de abril de 2012, fecha en la cual nuevamente se prolongó la celebración de la audiencia, fijando nueva oportunidad para el día cuatro (04) de mayo de 2012.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, diecisiete (17) de julio de 2012, nueve (09) de octubre de 2012, trece (13) de noviembre de 2012 y treinta y uno (31) de enero de 2013, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa, proveídas las mencionadas suspensiones por este Tribunal.
En la fecha siete (07) de febrero de 2013, la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el ciudadano ANGEL GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, presentaron transacción, en donde la parte la demandada, ofreció la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.700,00), al ciudadano ANGEL GONZALEZ, el cual fue pagado en ese mismo acto mediante cheque Nro. 26601276, de fecha cinco (05) de febrero de 2013, girado contra la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, a nombre del mencionado ciudadano; pago que fue aceptado en su totalidad por la parte accionante.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (transacción), fue celebrado por las partes en fecha siete (07) de febrero de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadano ANGEL GONZALEZ, quien estuvo debidamente representada por el abogado en ejercicio ROBERTH SOTO, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., por parte de la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACIN, quien obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a esta, que riela del folio dieciocho (18); examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadano ANGEL GONZALEZ, debidamente representado, celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A.; por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.700,00), el cual fue pagado en ese mismo acto mediante cheque Nro. 26601276, de fecha cinco (05) de febrero de 2013, girado contra la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, a nombre del mencionado ciudadano; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ANGEL GONZALEZ, y la parte demandada la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A.; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.700,00), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al quince (15) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce del mediodia (12:00 m.).
La Secretaria,


Abg. Marialejandra Naveda.