REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves siete (07) de febrero de 2013.-
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-001870.

DEMANDANTE: MAYTE DEL SOCORRO BASABE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 9.712.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ y MARITZA BASABE, debidamente inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 16.650 y 25.627.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COLOR TEXTIL PRODUCCIONES C.A.,

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JAIME BRANDAO y DANIEL RUVOLO, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 180.671 y 180.660.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLARANDO IMPROCEDENTE IMPUGNACIÓN DE PODER REALIZADA POR LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.


Visto el contenido del Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar verificada en la presente causa, en fecha veinticinco (25) de enero deL año que discurre, que corre inserta del folio 56 al 57 de la presente causa, conteste con el desarrollo cronológico de la misma, donde en principio el Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y se dejo constancia de la comparecencia de las partes actuantes, posteriormente se dieron por recibidos los escritos de promoción de pruebas respectivos, y luego se fijo el día y la hora para la prolongación de dicha Audiencia Preliminar, a consideración del Tribunal y a solicitud de las partes intervinientes; es de hacer notar, que posterior a ello, las apoderadas judiciales de la demandante procedieron a impugnar el poder apud acta que le fuere conferido a los abogados en ejercicio JAIME BRANDAO Y DANIEL RUVOLO, por considerar que la ciudadana JANETH RODRÍGUEZ, se presento con el carácter de Representante y Presidenta de la Sociedad Mercantil COLOR PRODUCTION C.A., lo cual a su entender acarrearía un vicio de representación otorgado a los abogados antes mencionados, desconociendo a su vez la subsanación realizada por dichos abogados, y así lo asumen, es decir como subsanación, cuando por escrito de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, aclaran la existencia de un error material de transcripción al momento de referirse a la ciudadana JANETH COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en el poder respectivo, que corre inserto del folio 31 al 46, como representante legal de la Sociedad Mercantil COLOR PRODUCTIÓN C.A., cuando lo correcto es COLOR TEXTIL PRODUCCIONES C.A., muy a pesar de ello, dichas apoderadas judiciales de la demandante y posterior al desarrollo cronológico de dicha instalación de la Audiencia Preliminar, y a lo dialogado en dicho acto, insistieron en la impugnación de dicho poder, sin ampararse en norma legal y sin desplegar actividad probatoria alguna, en otros términos, circunscritas únicamente “a impugnar por impugnar”.

Al respecto, considera este Juzgador, pertinente señalar, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar efectivamente la consignación de poder apud acta, conferido por la representante legal de la demandada de autos JANETH COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, a los abogados en ejercicio JAIME JOSÉ BRANDAO Y DANIEL RUVOLO, siendo que dicho carácter, se insiste, de dicha representante legal, pudiese entenderse convalidado con la expresión devenida en el propio libelo de la demanda, cuando dentro de uno los requisitos de procedencia de la misma, contemplado en el articulo 123 de Ley Adjetiva Laboral, numeral 2do, la propia demandante, con la asistencia para el momento de sus apoderadas judiciales ROSANGELA HINOSTROZA MÉNDEZ Y MARITZA BASABE, indican como representante legal de la Sociedad Mercantil COLOR TEXTIL PRODUCCIONES C.A., a la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, que resulta ser la misma que otorga dicho poder, acompañando a los efectos, acta constitutiva de dicha empresa e incluso de acta de asamblea general extraordinaria de la misma (Sociedad Mercantil COLOR TEXTIL PRODUCCIONES C.A.,), donde se desprende la cualidad de Presidente de la demandada, de la tan mencionada ciudadana, JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad 13.305.597, constando además copia de su Cédula de Identidad al folio 32 y coincidiendo los datos de registro de dicha Sociedad Mercantil demandada, con los expresados en el poder que se pretende impugnar (ver a los efectos folios 31 y 43), por lo que pareciese que dichas apoderadas judiciales no se detuvieron a realizar un análisis del mismo, para en dado caso objetarlo.

Ahora bien, ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal de la Republica (TSJ), en Sala Social y Civil, aplicarse las disposiciones previstas en la norma Civil Adjetiva (CPC), ello incluso por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), para el caso que nos ocupa, es decir el otorgamiento de un termino para subsanar si existe un defecto u omisión, que conforme al articulo 354 del CPC, sería de cinco (05) días, habiendo otorgado este Juzgado en dicha acta de instalación de la Audiencia Preliminar, de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, en su parte infine, un plazo de tres (03) días hábiles, observándose en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, escrito suscrito por la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, por medio del cual nuevamente subsana el error material de transcripción en el cual se incurrió al momento de otorgarse el poder en referencia, en el sentido de que dicha ciudadana se presento como Presidenta de la Sociedad Mercantil COLOR TEXTIL PRODUCCIONES C.A., que resulta ser la demandada de autos; de allí que a manera de ilustración, la IMPUGNACIÓN del mandato judicial (Mayúscula y Negrilla del Tribunal), esta creada si la persona que otorgo el poder en el caso que nos ocupa, tiene cualidad para hacerlo, y no para atacar simples defectos de forma, o mas aun de un error material, cuando dichas apoderadas judiciales de la demandante, asumen desde el inicio del proceso e incluso en la fase de mediación, la representación legal de la ciudadana Janet COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en relación a la demandada Sociedad Mercantil COLOR TEXTIL PRODUCCIONES C.A.
De manera pues, dada las subsanaciones efectuadas en cuanto al error material incurrido, en base a las documentales aportadas conjuntamente con el poder que riela del folio 32 al 46 de la presente causa, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la tenue impugnación del poder en referencia realizada por las apoderadas judiciales de la demandante; por lo tanto, se insta a dichas apoderadas judiciales, a preservar siempre los principios de probidad, que deben prevalecer en todo proceso, ya que con dichas actuaciones a futuro, pudiesen incurrir en las previsiones que establece el articulo 48 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), específicamente en su parágrafo 1ro, numeral 1ro, mas cuando nos encontramos en la fase estelar (Mediación) del procedimiento laboral, siendo que con dichas defensas infundadas, se pudiese ver afectada la misma, no obstante de ser precisamente dichas apoderadas judiciales de la parte demandante, es decir, de la trabajadora, que en dado caso busca como fin último la justicia social, considerado como es el trabajo un hecho social en la propia constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las que ejercieron dicho tipo de defensa. Así se decide.-

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de febrero de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MIREYA PEREZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres y veinticino horas de la tarde (03:25 p.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2012-001870.