Asunto VP01-L-2010-001957.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandantes: Ciudadano EFREN SEGUNDO GONZALEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.697.365, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Demandada: Sociedades mercantiles VIGILANTES DEL LAGO C.A. e INVERSIONES MACHADO C.A., Inscritas por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Mayo de 1998 bajo el N° 45, Tomo 28-A y por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 04 de Abril de 1.997, bajo el N° 26, Tomo 30-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-L-2010-001957, referida a ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada en fecha 12/08/2010, por el ciudadano EFRÉN SEGUNDO GONZÁLEZ MORALES, en contra de las sociedades mercantiles VIGILANTES DEL LAGO C.A. e INVERSIONES MACHADO C.A., se tiene que la misma, toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas, y consignación de escrito de contestación de la demanda.
La causa correspondió por distribución de fecha 03/08/2011, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 220)
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 04 de agosto de 2011, y el mismo día se le dio cuenta al Ciudadano Juez, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 11/08/2011, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
El día 26/10/2011, se levantó Acta en la cual el Tribunal conforme a lo solicitado por las partes, reprograma la Audiencia de Juicio que se encontraba fijada para la referida fecha y procedió a pautar como fecha para la celebración de la misma el día 07/12/2011. (F.257). Posteriormente, en fecha 06/12/11, las partes de común acuerdo suscriben diligencia, mediante la cual de mutuo acuerdo suspenden el curso de la causa por diez (10) días hábiles a partir del 07/12/2011, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 07/12/2011, en el cual se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública para el día 14/02/2012; fecha este en la que nuevamente previa manifestación común de las partes el Tribunal levantó Acta acordando reprogramar la Audiencia para el día 28/03/2012. Seguidamente, en fecha 27/03/2012, las partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de 20 días hábiles, suspensión esta que fue acordada por el Tribunal mediante auto de la misma fecha; reprogramándose la Audiencia para el día 05/06/2012. Y así sucesivamente, se acordaron suspensiones de la causa en fechas 05/06/2012, 25/07/12, 04/10/12 y 20/11/12; fecha esta última en la cual se reprogramó la Audiencia para el día 23 de Enero de 2013.
Ahora bien, en fecha miércoles veintitrés (23) de enero de 2013, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito transaccional, es decir, se recibió de los abogados en ejercicio FLORINDA ROMANO y GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EFREN SEGUNDO GONZÁLEZ MORALES, y de la sociedad mercantil VIGILANTES DEL LAGO, C.A., respectivamente, documento de acordada transacción, en dos (2) folios útiles, mediante la cual la parte demandada manifiesta compromiso de pago en la cantidad de Bs.F.30.000,00, pagaderos en fecha 28 de febrero de 2013, través de cheque “girado nominalmente a favor de la actora” (Vuelto del folio 183 de la Segunda Pieza), y la apoderado judicial de la parte accionante, manifiesta la conformidad con lo acordado.
De seguidas, en auto de fecha 28/01/13, se dictó auto fundado en virtud del cual, al no constar en actas la expresa manifestación de voluntad del demandante de autos, ciudadano EFRÉN SEGUNDO GONZÁLEZ MORALES, mediante el cual el Tribunal ordena notificar al referido ciudadano a los fines de que manifestase su voluntad a favor o en contra de la forma de autocomposición procesal esgrimida por los apoderados judiciales.
En fecha 07/02/2013, la representación judicial de la parte actora se da por notificada. En fecha 18/02/2013, la ciudadana MAYRÉ CAROLINA OLIVARES OCANDO, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme se estableció en el auto pertinente del cual se transcribe el presente extracto:
Vista la designación, de la ciudadana MAYRÉ CAROLINA OLIVARES OCANDO, como Jueza Temporal de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del oficio Nro. CJ-12-4219, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, prestando juramento de Ley en fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del Disfrute de las Vacaciones Vencidas aprobadas al Ciudadano NEUDO FERRER GONZÁLEZ, Juez Titular del Tribunal. En tal sentido, a los efectos de garantizar a los intervinientes en la presente causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como evitar dilaciones indebidas; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 31y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de darle continuidad al proceso; sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
A posteriori, el día 19/02/13, el ciudadano EFRÉN GONZÁLEZ, asistido por su apoderada judicial abogada FLORINDA ROMANO, presentó escrito por medio del cual manifiesta estar conforme con la transacción de fecha 23/01/13. Se le dio cuenta a la Juez en fecha 20/02/2013.
Este Tribunal para resolver, observa:
En la manifestación de voluntad favorable al referido acuerdo de pago, la parte demandante, Ciudadano EFRÉN SEGUNDO GONZÁLEZ MORALES estuvo asistido por la profesional del derecho FLORINDA ROMANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.086; y la parte demandada, la sociedad mercantil VIGILANTES DEL LAGO C.A., por el profesional del Derecho GERVIS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 140.461, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la demandada.
Se observa que, el accionante prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso del demandante, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contando con la asistencia de su apoderado judicial, la profesional del derecho FLORINDA ROMANO.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el(los) trabajador(es) actúa(n) libre(s) de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora, al presentarse expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, esto se encuentra acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano EFRÉN SEGUNDO GONZÁLEZ MORALES, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho GERVIS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 140.461, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil VIGILANTES DEL LAGO C.A., posee entre otras facultades, la de convenir, desistir, transigir, así como disponer del derecho en litigio, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos (folio 40 y su vuelto); en tal sentido, queda evidenciado que está facultado para transar y/o transigir.
Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00), a través de un solo pago, a saber, la cantidad de Bs.F.30.000,00, para ser cancelado mediante cheque en fecha 28/02/2013 (Cláusula 2da.).
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad total de. Así se decide.
El Tribunal ordenará archivar el expediente, una vez que conste el pago total y definitivo de lo acordado TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00) a favor del accionante; en el juicio incoado por el ciudadano EFRÉN SEGUNDO GONZÁLEZ MORALES en contra de las Sociedades Mercantiles VIGILANTES DEL LAGO C.A. e INVERSIONES MACHADO C.A.; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordenará archivar el expediente, una vez que conste el pago total y definitivo de lo acordado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano EFRÉN SEGUNDO GONZÁLEZ MORALES, estuvo asistida por su apoderada, la profesional del derecho FLORINDA ROMANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.086; así también, la parte demandada, sociedades mercantiles VIGILANTES DEL LAGO C.A. e INVERSIONES MACHADO C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho GERVIS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 140.461; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza Temporal,
MAYRÉ CAROLINA OLIVARES OCANDO
El Secretario,
LUIS M. MARTÍNEZ
En la misma fecha, y estando la ciudadana Jueza en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veintidós (03:22 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2013-000013.
El Secretario,
MCO/.-
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