REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
202° y 153°
ASUNTO: VP21-R-2013-000005.
PARTE RECURRENTE: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELLINE MELÉNDEZ, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ORTEGA y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 017-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2010-01-021 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 25 de enero de 2013, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2013 por la representación judicial de la parte demandante sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la providencia administrativa Nro. 017-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2010-01-021 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró procedente la solicitud de DESMEJORA intentada por el ciudadano ESNEIRO ENRIQUE PORTILLO CABRERA.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., mediante la cual desistió formalmente de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2013.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte actora en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el Órgano Jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:
1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento de la acción por parte de este Juzgado Superior Laboral, corresponde a esta administradora de Justicia determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa:
1.- Cursa en el asunto principal signado con el Nro. VP21-N-2013-000001 (folios Nros. 15 al 17), que reposa en el archivo sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, y que es conocido por esta sentenciadora en uso de la notoriedad judicial, copia simple de poder otorgado por la recurrente sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a la abogada en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, otorgado en fecha 21 de diciembre de 2009 por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 216 de los Libros respectivos, en el cual se indicó que en el ejercicio del prenombrado poder la profesional del derecho antes mencionada podría, entre otras cosas, convenir, desistir, transigir, disponer de derechos en litigios, conciliar, solicitar decisiones según la equidad. Conforme a lo expuesto, la mencionada apoderada judicial sí estaba facultada para desistir del presente recurso de apelación.
2.- Asimismo se observa, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Laboral estima satisfechos los requisitos para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la providencia administrativa Nro. 017-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2010-01-021 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Por las razones que anteceden, considera esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación planteado por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la providencia administrativa Nro. 017-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada en el expediente administrativo 075-2010-01-021 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contencioso Administrativa en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:26 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 11:26 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000005.-
Resolución número: PJ0082013000032.-
Asiento Diario Nro 22.-
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