REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
202° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2012-000044.

PARTE RECURRENTE: CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 74, Tomo 5-A, en fecha 06 de diciembre de 2000, con Acta de Asamblea inscrita ante el anteriormente mencionado Registro en fecha 17 de junio de 2008, bajo el Nro. 22, Tomo 9-A, su última Acta de Asamblea registrada en fecha 09 de septiembre de 2008, ante el mencionado Registro, bajo el Nro. 26, Tomo 8-A; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ARELIS ALAÑA, ROSSANA ANDREWS y MAYBELLINE MELÉNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.502, 33.750 y 123.023, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa US-Z-157-2011, dictada por la TSU, ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 28 de septiembre de 2011, y notificada en fecha 25 de enero de 2012.

APODERADO JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de julio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado, interpuesto por la profesional del derecho ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.502, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., en contra de la Providencia Administrativa US-Z-157-2011, dictada por la TSU, ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 28 de septiembre de 2011, y notificada en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario AARÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.612.109, adscrito a DIRESAT-COL, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, imponiendo el pago de una multa de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 193.800,00).

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Por otra parte, a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2012 en el Cuaderno Separado Laboral VC21-X-2012-000007, este Tribunal Superior declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., contra la multa interpuesta en la providencia Administrativa Nro. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL); ordenándose la notificación de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., a los fines de constituir fianza a favor de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), por el monto de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.800), con la advertencia de que una vez otorgada la misma, sería cuando se materializarían los efectos de la medida cautelar acordada y que su falta de consignación daría lugar a la revocatoria de la mencionada medida.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 26 de julio de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 31 y 32 de la Pieza Principal); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 13 de agosto de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 42 y 43 de la Pieza Principal); y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 08 de noviembre de 2012 (según diligencia inserta en autos a los pliegos Nros. 44 al 46 de la Pieza Principal).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente en diferentes oportunidades.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 07 de enero de 2013, con la comparecencia de la Empresa recurrente CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., a través de su apoderada judicial ARELIS ALAÑA SUBERO; y el profesional del derecho Abogado FRANCISCO FOSSI en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; en dicho acto la Empresa demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo en dicho escrito no se promovió algún medio de prueba susceptible de evacuación, muy por el contrario se ratificaron en todas y cada una de sus partes los medios promovidos en el expediente administrativo llevado por el órgano administrativo recurrido, en virtud de lo cual esta Alzada en aplicación de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció que el lapso para la presentación de Informes comenzaría a computarse al día hábil siguiente al de la celebración de la Audiencia de Juicio, transcurriendo dicho lapso desde el 08 de enero de 2013 hasta el 14 de enero de 2013, dejándose expresa constancia que la Empresa recurrente CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., ni la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), consignaron escrito de Informes dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Por otra parte, consta en las actas procesales que en fecha 16 de enero de 2013, el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe constante de QUINCE (15) folios útiles (folios Nros. 54 al 68 de la Pieza Principal), siendo a las actas procesales a los fines subsiguientes.

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de enero de 2013, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su libelo de demanda la apoderada judicial de la parte recurrente CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., alegó que en fecha 05 de mayo de 2011, se inicia procedimiento sancionatorio signado con el Nro. US-Z-280-2011, en virtud del informe propuesta de sanción, el cual riela a los folios 01, 02 y 03, de la referida causa propuesto por el funcionario AARÓN MARCANO, adscrito a DIRESAT-COL, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, en contra de su representada en virtud de presuntos incumplimientos y/o infracciones en materia de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERO: Presunta violación del artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando que su representada no posee el Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuando incongruentemente el mismo funcionario afirma en su informe de inspección la existencia del mismo, aduciendo que el mismo no se encontraba operativo.
SEGUNDO: Presunta violación de los artículos 56 numeral 7, y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, en su informe que su representada no había elaborado el Programa de Salud y Seguridad Laboral.
TERCERO: Presunta violación del artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , alegando el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no imparte formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo de manera periódica, teórica, práctica suficiente y adecuada en la ejecución de sus funciones inherentes a sus actividades.
CUARTO: Presunto incumplimiento al artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, que su representada, la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina para los trabajadores y trabajadoras.
Que cumplidas cada una de las fases procedimentales y sustanciado el presente expediente en fecha 28 de septiembre de 2011, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), dictó Providencia Administrativa, en la cual declara con lugar la propuesta de sanción presentada por el ciudadano AARÓN MARCANO, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, en contra de su representada, imponiendo el pago de una multa de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 193.800,00).
Que en los lapsos procesales correspondientes, su representada promovió las siguientes pruebas documentales y testimoniales:
1) Marcada con el número uno (1) y constante de nueve (9) folios útiles, documento denominado Apertura de Libro de Actas, Tomo I, Comité de Seguridad y Salud Laboral de CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., que contiene en el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2) Marcada con los números dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco 85) y constante de cuarenta y siete (47) folios útiles en total, documentación relacionada con notificación de la voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención al Inspector del Trabajo, donde se verifica el cumplimiento de dicho procedimiento y convocatoria de construcción y registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3) Marcado con los números seis (6) y siete (7), constante de dos (2) folios útiles, documento de Constancia de registro de Delegados de Prevención, los cuales se expiden una vez cumplidos los requisitos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4) Marcado con el número ocho (8) y constante de sesenta y seis (66) folios útiles, documento denominado “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”.
5) Marcado con el número nueve (9) y constante de un (1) folio útil, documento denominado “Programa de Formación y Capacitación”.
6) Marcado con el número diez (10) y en un (1) folio útil, documento relacionado con comunicación del INCES de fecha 08 de Agosto de 2011, donde conviene con su representada, sobre la realización de cursos para el personal.
7) Marcado con el número once (11) y en trece (13) folios útiles, documento denominado “Manual de Seguridad, Ambiente e Higiene Ocupacional, Relación Persona/Sistema de Trabajo/Maquina.
8) Testimoniales juradas de los ciudadanos RICARDO DUQUE, RICARDO CASTILLO, EDULIO BASTIDAS y KELVIS LEÓN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.823.040, V.- 22.165.880, V-8.705.702 y V-14.659.216, respectivamente, todos trabajadores y delegado de prevención de su representada CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.
Que las referidas documentales y testimoniales demuestran fehacientemente al órgano Administrativo, el cumplimiento legal en materia de seguridad y salud laboral en los siguientes términos: 1) La existencia de un Comité de Seguridad y Salud Laboral debidamente constituido y registrado, el cual cumple con sus funciones, señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como son las reuniones e informes mensuales, así como los informes presentados por los delegados de prevención; 2) La existencia del Programa de Seguridad y Salud Laboral en base a la Norma Técnica 01 (NT-01-08), el cual fue elaborado en concordancia con las disposiciones y normativas legales, así como la participación de los trabajadores y delegados de Prevención, al estar debidamente suscrito por ellos, y su voluntad de constituir un Comité de Seguridad y Salud Laboral; 3) Con esta documental se trata de ilustrar al despacho que se cumplieron con los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para el Registro de Delegado de Prevención; 4) Divulgación de procedimientos de políticas de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, tiene como objeto demostrar al despacho, el conocimiento de la Política de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Trabajo a los trabajadores como parte del conocimiento normativo así como los procedimientos internos aplicados por su representada; 5) Las charlas de seguridad diaria tienen como objeto demostrar al despacho en materia de formación los diferentes tópicos relacionados con los riesgos diarios a los que se encuentran expuesto los trabajadores; 6) Con esta documental se busca demostrar al despacho la preocupación de su representada en buscar a través del INCES formación y capacitación para su personal; 7) Esta documental busca ilustrar al despacho que su representada informa a su personal el conocimiento de los riesgos, medidas preventivas y de mitigación en cuanto a los cargos desempeñados, así como los riesgos y peligros en la utilización de equipos, maquinarias y herramientas utilizadas cotidianamente; 8) Las testimoniales juradas y tomadas a los trabajadores y Delegados de Prevención quienes estuvieron contestes a las preguntas formuladas, la cual tiene como objeto demostrarle al despacho la ratificación del cumplimiento de cada uno de los aspectos en materia de seguridad y salud laboral por parte de su representada.
Alegó que el acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el N° US-Z-175-2011 del 28 de septiembre de 2011, esta viciada de nulidad por los siguientes motivos:
Primer Motivo de Nulidad: Falso Supuesto de Hecho cometido por el DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) en la Providencia Administrativa impugnada: Por cuanto en el caso de marras el despacho inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales traídas al proceso, arguyendo de manera incongruente lo siguiente: Vista la documental presentada en copia simple contentiva del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que corre inserto a los folios ciento veintiséis (126) al ciento noventa (190) de la pieza llevada por el Despacho que aún cuando fue consignada en copia simple, se dio cumplimiento a los arreglos de Ley por cuanto las personas que aparecen suscribir el del Programa de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., ratificaron el contenido y firma del referido programa, tal como consta en acta testimonial para ratificación de contenido y firma de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales riela del folio 220 al 228, no le otorga valor probatorio por cuanto señala que incumple con la Metodología establecida en la Norma Técnica para el programa de Seguridad y Salud Laboral de fecha 01 de diciembre de 2008, al no contemplar los procesos de trabajo, cosa contradictoria por cuanto lo contempla.
Que de igual manera el despacho desecha la probanza documental no otorgándole valor probatorio a los Análisis de Riesgos en el Trabajo, Adiestramiento basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), Plan Especifico de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, programa, Plan y Reporte de Mantenimiento Preventivo de Reporte de Fallas, Informe de Novedades, Registros de Educación y Formación, Divulgación de Políticas de Seguridad Industrial, Charlas de Seguridad, Notificaciones de Riesgos, consignadas unas en originales y otras en copias siendo ratificadas por sus firmantes, por no cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que argumentada y esgrimida la delación de los diferentes vicios en que incurrió la DIRESAT COL, al no otorgarle valor probatorio a las documentales aportadas al proceso administrativo a sabiendas del carácter fehaciente y veracidad que revisten cada uno de los instrumentos por ser emanados del propio órgano algunas de ellas, otras por haber sido constatadas in sitio por los funcionarios adscritos al despacho y otras por estar en poder del órgano; que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Simplificación de Trámites Administrativos promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria NO. 5.891 del 31 de Julio de 2008, Capitulo II (el Principio de Presunción de Buena Fe), en que la Administración Pública debe tomar como cierta las declaraciones de las personas interesadas, así como la no exigencia de pruebas distintas o adicionales y el predominio de la presunción de certeza sobre pruebas que no hayan sido controvertidas, la presentación de instrumentos privados entre otros.
Que no le esta dado al DIRESAT COL vedar la valoración probatoria de las documentales aportadas al proceso por su representad en pro de demostrar el fiel cumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, aunado a que el órgano debe circunscribir sus actuaciones al principio de la buena fe adoptada por su representada en el decurso del proceso; que la administración tiene el deber de apreciar los medios probatorios en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica y la experiencia laboral, para evitar arbitrariedades.
Segundo Motivo de Nulidad: Violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso por el DIRESAT-COL en la Providencia Administrativa impugnada: Por cuanto el DIRESAT-COL incurrió en el vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación del legajo probatorio documental aportada por su representada al procedimiento administrativo, violando flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, cuya pertinencia era demostrar que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., cuenta efectivamente con un Programa de Seguridad y Salud Laboral (PSSL) lo cual no configura una violación a las disposiciones legales señaladas por el despacho.
Por otra parte, existe plena evidencia de las documentales los Análisis de Riesgos en el Trabajo, Adiestramiento basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), Plan Especifico de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, Programa, Plan y Reporte de Mantenimiento Preventivo de Reporte de Fallas, Informe de Novedades, Registro de Educación y Formación, Divulgación de Políticas de Seguridad Industrial, Charlas de Seguridad, Notificaciones de Riesgos, todas ellas elaboradas y ejecutadas por su representada en conjunto con los trabajadores.
Que por lo anteriormente expuesto la DIRESAT-COL, debió inexorablemente otorgarle pleno valor probatorio a las prenombradas documentales, por haber sido alegado y probado en autos, dejando en estado nugatorio e indefensión a su representada CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.
Que en el presente caso, el DIRESAT-COL negó la evacuación de los medios probatorios completamente ajustados a derecho, violando de esta manera de forma aberrante el derecho a la defensa de su representada.
Que en virtud a los hechos explanados anteriormente, es ostensible que en el presente caso el DIRESAT-COL, al permitir la evacuación de las pruebas documentales promovidas por su representada, infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 numeral 01 de la Carta Magna, así mismo se apartó y desacató las doctrinas vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la presente Providencia Administrativa, por lo que solicita a este Tribunal que así la declare de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de los fundamentos expuestos.
Violación Constitucional al Derecho a la Igualdad de Condiciones Jurídicas y Administrativas: Toda vez que la Providencia Administrativa contraviene el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido violado a su representada el Derecho a la Igualdad de Condiciones Jurídicas y Administrativa, toda vez que las pruebas aportadas no fueron objetivamente valoradas, mientras que las aportadas al expediente por la administración, además de estar basadas en apreciaciones subjetivas y sin fundamento de los Inspectores de INPSASEL, fueron asumidas como único elemento de convicción, extrayendo de ellas sólo lo que en su entender perjudicaba a su representada y no así lo que la beneficiaba, como es el caso del silencio de notoriedad administrativa, creando de esta manera un franco estado de desigualdad jurídica lesivo al derecho constitucional que tiene su representada de recibir igualdad de trato ante la Ley.
Finalmente, solicitó que declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Providencia Administrativa Nro. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), fue declarada CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., y le fue impuesta una multa por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.800), por la comisión de las infracciones graves, previstas en el artículo 119 numerales 17 y 19 y la infracción leve prevista en el artículo 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, esta fundamentado en las infracciones previstas en los artículos 120 numeral 10, y 118 numeral 05, 119 numeral 17 y 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el sentido que se constató que la empresa no constituyó ni registro el comité de seguridad y salud laboral, no posee programa de seguridad y salud laboral, no posee un programa de formación y capacitación periódica en materia de seguridad y salud laboral, así como tampoco posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina.
En este sentido, observó el órgano administrativo, que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., realizó determinados actos para activar la gestión en materia de seguridad y salud laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido apreció de las pruebas documentales y testimoniales que se constituyó y registro el comité de seguridad y salud laboral, dándose cumplimiento al artículo 46 de la Ley in comento.
Consideró que si bien la empresa promovió pruebas testimoniales que fueron valoradas, apreciándose que los testigos indicaron tener conocimiento sobre la divulgación del programa de seguridad y salud laboral e implementación del mismo, sin embargo, no fue suficiente para demostrar una participación efectiva de todas y todos los trabajadores, a través de mecanismos efectivos que demuestren una verdadera participación activa y protagónica de los trabajadores y trabajadoras, ya que la sola manifestación de algunos de los trabajadores pertenecientes a dicho centro de trabajo no basta para demostrar el efectivo cumplimiento de la normativa citada.
Consideró que el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la empresa debe ser efectivamente desarrollado con la participación activa de los Delegados y Delegadas de Prevención, las trabajadoras y los trabajadores, que con su experiencia laboral, aporten la información que generará la identificación de los procesos peligrosos existentes en el centro de trabajo, y sus efectos sobre la salud, para la construcción de políticas y seguridad y salud en el trabajo, planes de trabajo para el abordaje de los procesos peligrosos y las medidas de prevención de accidente y enfermedades de origen ocupacional.
Que por todo lo expuesto el monto de la sanción equivale en multiplicar el valor actual de la Unidad Tributaria el cual es de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) que se multiplica por VEINTICINCO (25) trabajadores, todo lo cual arroja un resultado de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (1.900,00). VEINTICINCO (25) trabajadores expuestos por 50.5 Unidades Tributarias, todo lo cual arroja un resultado de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 95.950). VEINTICINCO (25) trabajadores expuestos por 50.5 Unidades Tributarias, todo lo cual arroja un resultado de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 95.950), por la comisión de las infracciones graves previstas en los artículos 119 numeral 17 y 19 y la infracción leve prevista en el artículo 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta sobre la Providencia dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago (DIRESAT – COL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del 28 de septiembre del año 2011, en la cual se multa a su representada por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 193.800,00), y en la cual declara con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario AARÓN MARCANDO, en la cual señala que su representada viola ciertas normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque establece que se viola del artículo 53 al 51 porque no presenta el Comité de Salud y Seguridad Laboral, donde el mismo se contradice en el expediente que aparece agregado en actas que fue sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en Ciudad Ojeda con el Nro. USZ-280-2011, ellos allí especifican que el Comité de Seguridad existe más no se encuentra operativo y que tampoco presenta Programa de Seguridad y Salud Laboral de los Trabajadores, que tampoco presenta el adiestramiento a su personal y tampoco presenta la relación hombre/trabajo/maquinarias a utilizar, cosa que de las pruebas documentales presentada por su representada en la oportunidad correspondiente se demuestra que todo eso está presente y no fue valorado por el DIRESAT-COL; que basado en esto, ejerce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en los dos supuestos, en el falso supuesto de hecho y en la violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; que el falso supuesto de hecho se da cuando la administración basa su decisión en algo inexistente o aplica en forma diferente lo establecido en la normativa, y en ese sentido de las pruebas aportadas por su representada se demuestra fehacientemente en el expediente que existe el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el Programa de Salud Laboral, que existen los adiestramientos para todo el personal, que se dictan las charlas diarias en materia de higiene y seguridad industrial, que existen delegados de prevención, de las documentales se evidencia todo eso y de las testimoniales presentadas también se evidencia que todos estos programas los tienen y los han presentado la Empresa en forma continua en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de hecho hay un falso supuesto de hecho porque desconoce inclusive pruebas documentales que emanan de la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago; y que en el segundo supuesto hubo una flagrante violación Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se valoraron las pruebas presentadas por su representada, la Constitución reza en su artículo 25 cuando señala que todo acto que viole algún derecho Constitucional es nulo y en este caso la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT-COL, violó flagrantemente este artículo por cuanto no valoró ni tomó en cuenta las pruebas presentadas por su representada, y es por lo cual que ocurre por ante este Tribunal a solicitar el recurso contencioso de nulidad absoluta sobre la Providencia Nro. USZ-Z-157-2011, de fecha 28 de septiembre de 2011 en la cual se multo a su representada por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 193.800,00).

DISERTACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el decurso de la Audiencia de Juicio el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manifestó que conocido ya con suficiencia los hechos sobre los cuales se soporta el recurso de nulidad intentado y en virtud de los cuales se denuncia el presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la presunta infracción del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la autoridad administrativa dejó de apreciar y valorar ciertos elementos probatorios aportados durante el iter procedimental administrativo y con ocasión a ello la Providencia Administra resulta nula, en esta oportunidad el Ministerio Público sin animo de adelantar opinión al respecto y el cual ha ser emitido en la oportunidad correspondiente conforme al escrito de Informe a ser consignado en la oportunidad procesal indicada conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dada que está es la oportunidad para que la parte recurrente pueda promover los medios probatorios que estime necesario y conducente a los fines de resguardar los derechos e intereses de su patrocinado, solicitó respetuosamente conocer si la misma ha de promover pruebas salvo las que hayan sido aportadas al momento de la interposición del recurso para que así este Tribunal conforme a la disposición contenida en el artículo 82 y siguiente ejusdem, proceda a admitir las mismas y a la posterior valoración de las mismas, y consecuentemente proseguir con el procedimiento legalmente establecido, y en este sentido tal y como fue requerido saber si la misma ha de promover pruebas, conocerle de su propio voz si así lo considera necesario.
En este estado, esta administradora de Justicia procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., si iba a consignar escrito de promoción de pruebas, a lo cual respondió que ciertamente iba a consignar un escrito ratificando todas y cada una de las pruebas presentadas en el expediente signado bajo el Nro. USZ-280-2011 llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago de Ciudad Ojeda.
Seguidamente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO, indicó que efectivamente como fue requerido en esta oportunidad solamente promueve las documentales aportadas al momento de la interposición que no requieren de evacuación alguna que se proceda a anunciar el lapso correspondiente para la consignación de los informes, previa la admisión de las pruebas que a bien considere el Tribunal.

ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se observa de actas procesales que el lapso para presentar Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió desde el 08 de enero de 2013 al 14 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, tal y como fuera establecido en el Acta de Audiencia de Juicio (folios Nros. 49 y 50 de la Pieza Principal); y al constatarse de autos que en 16 de enero de 2013 el profesional del derecho FRANCISCO FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informe; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara que el mismo fue presentado en forma extemporánea, es decir, fuera de los CINCO (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y por tanto debe ser desechado y no tomado en consideración por esta sentenciadora, en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debe ser respetado y observado incluso por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, como parte de buena fe. ASÍ SE DECIDE.-

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio en fecha 07 de enero de 2013 (folios Nros. 49 y 50 de la Pieza Principal), esta Juzgadora le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, manifestando en el mismo acto que consignaba escrito a través del cual ratificada en todas y cada una de sus partes los medios probatorios promovidos en el expediente administrativo sustanciado por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), sin promover algún otro medio de prueba susceptible de evacuación, en virtud de lo cual se aperturó el lapso establecido en el artículo 85 ejusdem, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de Informes; no obstante, se evidencia de las actas procesales, que la parte recurrente, sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., consignó pruebas documentales junto a su libelo de demanda, por lo que en aras de preservar el Principio de Exhaustividad del fallo, este Juzgado Superior Laboral procederá a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrida, no promovió medio probatorio alguno por no haber hecho acto de presencia a la referida Audiencia de Juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a).- Copias certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. COL-47-IN-10-0188, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (255) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 02 al 256 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte recurrida al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 29 de marzo de 2011 el funcionario AARÓN MARCANO, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, presentó Informe Propuesta de Sanción en contra de la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., en virtud de presuntos incumplimientos y/o infracciones en materia de seguridad y salud laboral prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos: PRIMERO: Se constató que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no posee constituido ni registrado un comité de seguridad y salud laboral incumpliendo con lo establecido en los artículos 46, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto se propuso la sanción establecida en el artículo 120 numeral 10 de la mencionada Ley correspondiente a (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es veinticinco (25). SEGUNDO: Se constató que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 07 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto se propuso la sanción establecida en el artículo 118 numeral 05 de la mencionada Ley correspondiente a (12.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es veinticinco (25). TERCERO: Se constató que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no posee un programa de formación y capacitación para los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto se propuso la sanción establecida en el artículo 119 numeral 17 de la mencionada Ley correspondiente a (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es veinticinco (25). CUARTO: Se constató que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina para los trabajadores y trabajadoras, por lo que incumple con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto se propuso la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la mencionada Ley correspondiente a (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es veinticinco (25); que en fecha 09 de noviembre de 2010 la ciudadana MARGELIS RUIZ, en su carácter de Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, emitió orden de trabajo a la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, a los fines de realizar inspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.; que en fecha 09 de noviembre de 2010 la ciudadana ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, realizó inspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., dejando constancia entre otras cosas, de los siguientes hechos: que en dicho acto estuvo presente la ciudadana CARLA RODRÍGUEZ, como representante de la Empresa; que la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no contaba con Delegados de Prevención porque faltaban las firmas en el anexo 6, exhortándose a la representante de la Empresa a dar promoción a las elecciones de los delegados de prevención; que en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no existe constancia de constitución y registro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 67 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto se ordena a la Empresa a conformar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otorgado un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente; se constató que no existe conformado un servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la Empresa a crear un servicio de seguridad y salud en el trabajo el cual debe ser propio mancomunado, conformado de manera disciplinaria y de carácter preventivo, otorgando un plazo de 30 días hábiles; se constató que existe un programa de seguridad y salud en el trabajo denominado por la Empresa como “Manual de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional”, dicho Manual no cumple con lo establecido en el artículo 56 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Norma Técnica promulgada en Gaceta oficial 39070 del 01 de diciembre de 2008, por lo tanto se ordena a la Empresa a elaborar con la participación de los trabajadores y en consulta previa al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, una vez elaborado debe ser ejecutado, otorgando un plazo de 30 días hábiles, se constató que existe constancia de examen médico pre-empleo de los ciudadanos CARLA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO FONSECA y ALEXANDER RODRÍGUEZ, en los que todos se encuentran aptos para empleo, examen post-empleo del ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, la cual indica que el trabajador esta apto para egresar; se constató que la Empresa informó de los principios de la prevención por escrito de las condiciones inseguras o insalubres, los cuales contienen; riesgos, agentes, posibles consecuencias a la salud, medidas de prevención y control, medidas a cumplir por el trabajador; se constató que existe un cronograma de adiestramiento pero dicho cronograma no se cumple, ello incumple con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto se ordena a formar e informar a los trabajadores de forma técnica, práctica, suficiente adecuada, periódica (cumpliendo 16 horas trimestrales tal cual lo establece la norma técnica en el punto 2.1.1), otorgando un plazo de 15 días hábiles; se constató que existe un formato denominado por la empresa “Frecuencia del Mantenimiento”, el cual indica cada cuanto tiempo debe realizarse el mantenimiento a los equipos, también se pudo constatar que existe constancias de mantenimiento de los equipos; se constató que existe constancia de inspecciones en áreas; se constató que existe constancia de entrega de equipos de protección personal a los trabajadores, dichos implementos entregados son: guantes, bragas, botas, lentes, protectores auditivos; se constató que no se realiza un estudio de relación persona, sistema de trabajo y maquinaria, incumpliendo con lo establecido en los artículos 59 numeral 2 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la Empresa realizar un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, otorgando un plazo de 30 días hábiles; que en fecha 11 de febrero de 2011 la ciudadana ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora Estadal (Encargada) de la Diresat Col, emitió orden de trabajo al funcionario AARÓN MARCANO, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, a los fines de realizar inspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.; que en fecha 22 de marzo de 2011 el ciudadano AARÓN MARCANO, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, realizó reinspección a los ordenamientos impartidos por la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., dejando constancia entre otras cosas, de los siguientes hechos: que en dicho acto estuvo presente la ciudadana CARLA RODRÍGUEZ, en su Condición de Coordinadora SIAHO; que la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no cuenta con Delegados de Prevención; se constató que la Empresa no posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral, por lo que el incumplimiento del artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo persiste; se dejó constancia que la representante del empleador manifestó que ya lo tenían, pero para finales del año 2010 hubo una paralización de actividades, lo cual trajo como consecuencia que el personal desertara de la Empresa, y con el nuevo personal van a registrar un nuevo Comité; se constató que no existe conformado un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que el incumplimiento de los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo persiste; se constató que la Empresa posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no fue elaborado con la participación de los trabajadores por lo que el incumplimiento del artículo 56 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo persiste; se constató que la empresa no posee un programa de formación de capacitación para los trabajadores por lo que el incumplimiento del artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo persiste; se constató que la Empresa no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquinaria para los trabajadores, por lo que el incumplimiento de los artículos 59 numeral 2 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo persiste; que en fecha 05 de mayo de 2011 la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acordó iniciar el procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 28 de julio de 2011 la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., fue notificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del inicio del procedimiento sancionatorio incoado en su contra; que en fecha 29 de agosto de 2011 la apoderada judicial de la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., consignó por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, escrito de alegatos en contra de la propuesta de sanción incoada en su contra; que en fecha 01 de septiembre de 2011 la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., presentó por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, escrito de promoción de pruebas, contentivo de los siguientes medios de prueba:
1.- Documento denominado Apertura de Libro de Actas, Tomo I, Comité de seguridad y Salud Laboral de Continental Guayas, registrado bajo el nro. COL-10-C-1120-000703, de fecha 27/06/2011, avalada por la funcionaria ANA LEÓN, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Costa Oriental del Lago, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; 2.- Documentación relacionada con notificación de la voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención al Inspector del Trabajo o quien legalmente haga sus veces; 3.- Notificación de la voluntad de elegir delegados o delegada de prevención al Inspector del Trabajo o quien legalmente haga sus veces; 4.- Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 14/06/2011 firmada y sellada por la Unidad de registro Diresat-Col; 5.- Constancias de Registro Delegados de Prevención correspondiente a los ciudadanos JAIME CASTILLO y JORGE CURIEL; 6.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y testimoniales juradas de los ciudadanos JAIME CASTILLO, JORGE CURIEL, CRISTINA MORALES, YARIMA ARAUJO y EGLE HERNÁNDEZ, para que ratifiquen su contenido y existencia; 7.- Programa de Formación y Capacitación, y las testimoniales juradas de los ciudadanos EGLE HERNÁNDEZ y ARACELIS UGARTE, para que ratifiquen su contenido y existencia; 8.- Comunicación del INCES, dirigida a la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., y Prueba de Informe dirigida al INCES para que ratifiquen su contenido y existencia; 9.- Manual de Seguridad, Ambiente e Higiene Ocupacional, Relación Persona/Sistema de Trabajo/Maquina, y testimoniales juradas de los ciudadanos JAIME CASTILLO, JORGE CURIEL, y EGLE HERNÁNDEZ, para que ratifiquen su contenido y existencia; 10.- Testimoniales Juradas de los ciudadanos RICARDO DUQUE, RICARDO CASTILLO, EDULIO BASTIDA y KELVIS LEÓN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.823.040, V.- 22.165.880, V.- 8.705.702 y V.- 14.659.216, respectivamente; que en fecha 05 de septiembre de 2011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictó auto admitiendo los medios de prueba promovidos por la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.; en fecha 12 de septiembre de 2011 se evacuaron las testimoniales juradas de los ciudadanos RICARDO DUQUE, RICARDO CASTILLO, EDULIO BASTIDAS, KELVIS LEÓN, JAIME CASTILLO, JORGE CURIEL y EGLE HERNÁNDEZ; y que en fecha 28 de septiembre de 2011 la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO – INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, dictó Providencia Administrativa Nro. US-Z-157-2011, en la cual declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario AARÓN MARCANO, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, imponiéndole a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., la multa por la suma total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 193.800,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-157-2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO – INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante la cual declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario AARÓN MARCANO, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, imponiéndole a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., la multa por la suma total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 193.800,00).

La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, Violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, y Violación Constitucional al Derecho a la Igualdad de Condiciones Jurídicas y Administrativas; denuncias que serán analizadas en ese orden.

I.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La representante judicial de la parte actora recurrente adujo que en el caso de marras el órgano administrativo inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales traídas al proceso, arguyendo de manera incongruente lo siguiente: Vista la documental presentada en copia simple contentiva del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que corre inserto a los folios ciento veintiséis (126) al ciento noventa (190) de la pieza llevada por el Despacho que aún cuando fue consignada en copia simple, se dio cumplimiento a los arreglos de Ley por cuanto las personas que aparecen suscribir el del Programa de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., ratificaron el contenido y firma del referido programa, tal como consta en acta testimonial para ratificación de contenido y firma de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales riela del folio 220 al 228, no le otorga valor probatorio por cuanto señala que incumple con la Metodología establecida en la Norma Técnica para el programa de Seguridad y Salud Laboral de fecha 01 de diciembre de 2008, al no contemplar los procesos de trabajo, cosa contradictoria por cuanto lo contempla.

Que de igual manera el despacho desecha la probanza documental no otorgándole valor probatorio a los Análisis de Riesgos en el Trabajo, Adiestramiento basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), Plan Especifico de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, programa, Plan y Reporte de Mantenimiento Preventivo de Reporte de Fallas, Informe de Novedades, Registros de Educación y Formación, Divulgación de Políticas de Seguridad Industrial, Charlas de Seguridad, Notificaciones de Riesgos, consignadas unas en originales y otras en copias siendo ratificadas por sus firmantes, por no cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que argumentada y esgrimida la delación de los diferentes vicios en que incurrió la DIRESAT COL, al no otorgarle valor probatorio a las documentales aportadas al proceso administrativo a sabiendas del carácter fehaciente y veracidad que revisten cada uno de los instrumentos por ser emanados del propio órgano algunas de ellas, otras por haber sido constatadas in sitio por los funcionarios adscritos al despacho y otras por estar en poder del órgano; que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Simplificación de Trámites Administrativos promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria NO. 5.891 del 31 de Julio de 2008, Capitulo II (el Principio de Presunción de Buena Fe), en que la Administración Pública debe tomar como cierta las declaraciones de las personas interesadas, así como la no exigencia de pruebas distintas o adicionales y el predominio de la presunción de certeza sobre pruebas que no hayan sido controvertidas, la presentación de instrumentos privados entre otros.

Que no le esta dado al DIRESAT COL vedar la valoración probatoria de las documentales aportadas al proceso por su representad en pro de demostrar el fiel cumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, aunado a que el órgano debe circunscribir sus actuaciones al principio de la buena fe adoptada por su representada en el decurso del proceso; que la administración tiene el deber de apreciar los medios probatorios en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica y la experiencia laboral, para evitar arbitrariedades.

Al respecto, es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011) [Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral].

En el caso que hoy nos ocupa quedó plenamente demostrado de la copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. COL-47-IN-10-0188, rielado en autos a los pliegos Nros. 02 al 256 del Cuaderno de Recaudos, que en fecha 09 de noviembre de 2010 la ciudadana MARGELIS RUIZ, en su carácter de Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, emitió orden de trabajo a la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, a los fines de realizar inspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.; que en fecha 09 de noviembre de 2010 la ciudadana ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, realizó inspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., dejando constancia entre otras cosas, de los siguientes hechos:

 Que en dicho acto estuvo presente la ciudadana CARLA RODRÍGUEZ, como representante de la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.
 Que la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no contaba con Delegados de Prevención porque faltaban las firmas en el anexo 6, exhortándose a la representante de la Empresa a dar promoción a las elecciones de los delegados de prevención.
 Que en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no existe constancia de constitución y registro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 67 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto se ordenó a la Empresa a conformar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otorgado un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente.
 Se constató que no existe conformado un servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la Empresa a crear un servicio de seguridad y salud en el trabajo el cual debe ser propio mancomunado, conformado de manera disciplinaria y de carácter preventivo, otorgando un plazo de 30 días hábiles.
 Se constató que existe un programa de seguridad y salud en el trabajo denominado por la Empresa como “Manual de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional”, dicho Manual no cumple con lo establecido en el artículo 56 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Norma Técnica promulgada en Gaceta oficial 39070 del 01 de diciembre de 2008, por lo tanto se ordena a la Empresa a elaborar con la participación de los trabajadores y en consulta previa al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, una vez elaborado debe ser ejecutado, otorgando un plazo de 30 días hábiles.
 Se constató que existe constancia de examen médico pre-empleo de los ciudadanos CARLA RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO FONSECA y ALEXANDER RODRÍGUEZ, en los que todos se encuentran aptos para empleo, examen post-empleo del ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, la cual indica que el trabajador esta apto para egresar.
 Se constató que la Empresa informó de los principios de la prevención por escrito de las condiciones inseguras o insalubres, los cuales contienen; riesgos, agentes, posibles consecuencias a la salud, medidas de prevención y control, medidas a cumplir por el trabajador.
 Se constató que existe un cronograma de adiestramiento pero dicho cronograma no se cumple, ello incumple con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 21 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto se ordena a formar e informar a los trabajadores de forma técnica, práctica, suficiente adecuada, periódica (cumpliendo 16 horas trimestrales tal cual lo establece la norma técnica en el punto 2.1.1), otorgando un plazo de 15 días hábiles.
 Se constató que existe un formato denominado por la empresa “Frecuencia del Mantenimiento”, el cual indica cada cuanto tiempo debe realizarse el mantenimiento a los equipos, también se pudo constatar que existe constancias de mantenimiento de los equipos.
 Se constató que existe constancia de inspecciones en áreas; se constató que existe constancia de entrega de equipos de protección personal a los trabajadores, dichos implementos entregados son: guantes, bragas, botas, lentes, protectores auditivos.
 Se constató que no se realiza un estudio de relación persona, sistema de trabajo y maquinaria, incumpliendo con lo establecido en los artículos 59 numeral 2 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la Empresa realizar un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, otorgando un plazo de 30 días hábiles.

De igual forma, en fecha 11 de febrero de 2011 la ciudadana ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora Estadal (Encargada) de la Diresat Col, emitió orden de trabajo al funcionario AARÓN MARCANO, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, a los fines de realizar reinspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.; y que en fecha 22 de marzo de 2011 el ciudadano AARÓN MARCANO, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, realizó reinspección a los ordenamientos impartidos por la funcionaria ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., dejando constancia entre otras cosas, de los siguientes hechos:

 Que en dicho acto estuvo presente la ciudadana CARLA RODRÍGUEZ, en su Condición de Coordinadora SIAHO de la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.
 Que la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no cuenta con Delegados de Prevención.
 Que la Empresa no posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral, por lo que el incumplimiento del artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo persiste; se dejó constancia que la representante del empleador manifestó que ya lo tenían, pero para finales del año 2010 hubo una paralización de actividades, lo cual trajo como consecuencia que el personal desertara de la Empresa, y con el nuevo personal van a registrar un nuevo Comité.
 Se constató que no existe conformado un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que el incumplimiento de los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo persiste.
 Se constató que la Empresa posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no fue elaborado con la participación de los trabajadores por lo que el incumplimiento del artículo 56 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo persiste.
 Se constató que la empresa no posee un programa de formación de capacitación para los trabajadores por lo que el incumplimiento del artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo persiste; y
 Se constató que la Empresa no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquinaria para los trabajadores, por lo que el incumplimiento de los artículos 59 numeral 2 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo persiste

Por todo lo antes expuestos, en fecha 29 de marzo de 2011 el funcionario AARÓN MARCANO, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, presentó Informe Propuesta de Sanción en contra de la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., en virtud de presuntos incumplimientos y/o infracciones en materia de seguridad y salud laboral prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se constató que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no posee constituido ni registrado un comité de seguridad y salud laboral incumpliendo con lo establecido en los artículos 46, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto se propuso la sanción establecida en el artículo 120 numeral 10 de la mencionada Ley correspondiente a (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es veinticinco (25).

SEGUNDO: Se constató que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 07 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto se propuso la sanción establecida en el artículo 118 numeral 05 de la mencionada Ley correspondiente a (12.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es veinticinco (25).

TERCERO: Se constató que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no posee un programa de formación y capacitación para los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto se propuso la sanción establecida en el artículo 119 numeral 17 de la mencionada Ley correspondiente a (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es veinticinco (25).

CUARTO: Se constató que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina para los trabajadores y trabajadoras, por lo que incumple con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto se propuso la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19 de la mencionada Ley correspondiente a (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es veinticinco (25).

Bajo este hilo argumentativo, en fecha 05 de mayo de 2011 la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acordó iniciar el procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el cual finalizó en fecha 28 de septiembre de 2011, cuando la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO – INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, dictó Providencia Administrativa Nro. US-Z-157-2011, en la cual declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario AARÓN MARCANO, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, imponiéndole a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., la multa por la suma total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 193.800,00).

Consta de las actas procesales que en fecha 29 de agosto de 2011 la apoderada judicial de la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., consignó por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, escrito de alegatos en contra de la propuesta de sanción incoada en su contra; y que en fecha 01 de septiembre de 2011 la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., presentó por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, escrito de promoción de pruebas, contentivo de los siguientes medios de prueba:

1.- Documento denominado Apertura de Libro de Actas, Tomo I, Comité de seguridad y Salud Laboral de Continental Guayas, registrado bajo el nro. COL-10-C-1120-000703, de fecha 27/06/2011, avalada por la funcionaria ANA LEÓN, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Costa Oriental del Lago, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

2.- Documentación relacionada con notificación de la voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención al Inspector del Trabajo o quien legalmente haga sus veces.

3.- Notificación de la voluntad de elegir delegados o delegada de prevención al Inspector del Trabajo o quien legalmente haga sus veces.

4.- Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 14/06/2011 firmada y sellada por la Unidad de registro Diresat-Col.

5.- Constancias de Registro Delegados de Prevención correspondiente a los ciudadanos JAIME CASTILLO y JORGE CURIEL.

6.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y testimoniales juradas de los ciudadanos JAIME CASTILLO, JORGE CURIEL, CRISTINA MORALES, YARIMA ARAUJO y EGLE HERNÁNDEZ, para que ratifiquen su contenido y existencia.

7.- Programa de Formación y Capacitación, y las testimoniales juradas de los ciudadanos EGLE HERNÁNDEZ y ARACELIS UGARTE, para que ratifiquen su contenido y existencia.

8.- Comunicación del INCES, dirigida a la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., y Prueba de Informe dirigida al INCES para que ratifiquen su contenido y existencia.

9.- Manual de Seguridad, Ambiente e Higiene Ocupacional, Relación Persona/Sistema de Trabajo/Maquina, y testimoniales juradas de los ciudadanos JAIME CASTILLO, JORGE CURIEL, y EGLE HERNÁNDEZ, para que ratifiquen su contenido y existencia; y

10.- Testimoniales Juradas de los ciudadanos RICARDO DUQUE, RICARDO CASTILLO, EDULIO BASTIDA y KELVIS LEÓN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.823.040, V.- 22.165.880, V.- 8.705.702 y V.- 14.659.216, respectivamente.

Ahora bien, en la impugnada Providencia Administrativa Nro. US-Z-157-2011, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), apreció los medios de prueba promovidas por la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., con base a los siguientes fundamentos:

“PRIMERO: Constante de nueve (09) folios útiles, identificada con el N° 21” copia simple de “Apertura de libro de actas, tomo I, comité de seguridad y salud laboral de Continental de Guayas, las cuales rielan del folio número cincuenta y ocho (58) al folio número sesenta y seis (66). Vista y analizada estas documentales aprecia el Despacho, que la hoy accionada presento acta de constitución de comité suscrita por los miembros que lo conforman (delegados y representantes del empleador) ante la Unidad Técnico Administrativa de la Diresat Costa Oriental del Lago, tal como establece el artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), acta que fue validada ante la citada unidad, procediendo a emitir el certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, siendo éste un documento público administrativo que efectivamente demuestra que la hoy accionada constituyo, el registro de seguridad y salud laboral tal como lo establece el artículo 46 ejusdem. Por tanto, SE OTORGA VALOR PROBATORIO.
SEGUNDO: Copias simples sobre notificación de voluntad de elegir delegados o delegados de prevención al inspector del trabajo de fecha 13/06/08 y 07/07/08, todo constante de sesenta y nueve (69) folios útiles marcados con números “2 y 3”, las cuales rielan del folio número sesenta y siete (67) al folio número ciento diecisiete (11) de la presente causa. En atención a este medio de prueba, observa el despacho, que las documentales referidas son validadas con la respectiva constancia de registro de los delegados de prevención pertenecientes al centro de trabajo de la hoy accionada, así como también respecto al comité de seguridad y salud laboral de su representada, por cuanto se trata de un órgano paritario y colegiado de participación entre otros aspectos, tal como lo contempla el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, SE OTORGA VALOR PROBATORIO.
TERCERO: Copia simple de notificación sobre la voluntad de elegir los delegados y delegadas de prevención al inspector del trabajo de fecha 01/07/2010, marcada con el N° 4, constante de cuatro (04) folios útiles, las cuales rielan del folio número ciento dieciocho (118) al folio número ciento veintiuno (121) de la presente causa. Vista y analizada estas documentales aprecia el Despacho que se trata como de previos a la elección del delegado de prevención, tal como lo establece el artículo 62 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), siendo validadas perfectamente en todo su contenido por la Unidad Técnico Administrativo de la Diresat Zulia, concluyendo con la emisión de las constancias de registro de delegados de prevención de fecha 25/04/2011, las cuales se constituyen como un documento público administrativo. En consecuencia, SE OTORGA VALOR PROBATORIO.
CUARTO: Copia simple de convocatoria de constitución y registro del comité de seguridad y salud laboral de fecha 14/06/11, identificada con el N° 5, la cual riela del folio número ciento veintidós (122) al folio número ciento veintitrés (123). Vista y analizada estas documentales aprecia el Despacho, que se trata de un documento (convocatoria) que realiza la unidad técnico administrativa de la Diresat COL a la hoy accionada a los fines de brindar la colaboración para el registro y formación del comité de seguridad y salud laboral. Por tanto, SE OTORGA VALOR PROBATORIO.
QUINTO: Marcados con los Nros. “6 y 7” Copia simple de constancia de registro de delegados de prevención, los cuales rielan del folio número ciento veinticuatro (124) al folio número ciento veinticinco (125) de la presente causa. Vista y analizada estas documentales observa el Despacho, que se trata de constancia de registro de delegados de prevención de los ciudadanos Jaime Castillo, titular de la cédula N° 25.729.535 y Jorge Curiel, titular de la cédula N° 7.857.823, ambos trabajadores de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., tal como lo establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el entendido además, que los delegados de prevención forman parte del comité de seguridad y salud laboral de la hoy accionada. Por tanto SE OTORGA VALOR PROBATORIO.
SEXTO: Copia simple de programa de seguridad y salud en el trabajo constante de sesenta y seis (66) folios útiles identificado a su vez con el N° “8”, el cual riela del folio número ciento veintiséis al folio número ciento noventa (190) de la presente causa. Vista y analizada estas documentales observa el Despacho, que para la promoción de la presente documental se dio cumplimiento a los arreglos de Ley, por cuanto las personas que aparecen suscribir el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., ratificaron el contenido y firma del referido programa, tal como consta, en acta testimonial para ratificación de contenido y firma de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rielan de los folios número doscientos veinte (220) al folio número doscientos veintiuno (221), y doscientos veintidós (222) al folio número doscientos veinticuatro (224) y del folio número doscientos veintisiete (227) al folio número doscientos veintiocho (228),. Sin embargo, aprecia el despacho, que el programa de seguridad y salud laboral presentado no cumple la metodología establecida en la Norma Técnica para el Programa de Seguridad y Salud Laboral de fecha 01 de Diciembre de 2008, ya que el contenido de su capitulo I no contempla los procesos de trabajo donde se especifique como a bien corresponde (medio-actividad-organización y visión del trabajo asociado a los procesos peligrosos de dicho centro de trabajo).
Igualmente, puede observarse que el programa de seguridad laboral presentado, no contempla los procesos peligrosos inherentes a elementos del proceso de trabajo, no contempla los daños a la salud, ni las medidas preventivas aplicables por puesto de trabajo o proceso de trabajo. En el mismo orden de lo planteado, en el capitulo III (planes de trabajo), punto relativo a la educación e información establecido en la norma y contenido en el programa presentado en el plan de trabajo II denominado inducción a nuevos ingresos, no se contemplan los contenidos que indica la norma técnica 08/01, tales como: Notificación de riesgo en los puestos de trabajo y medidas preventivas. Así mismo, el cronograma de inspección inserto en el programa de seguridad y salud laboral presentado por la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., no evidencia ningún cumplimiento al respecto, máxime aún, cuando la Norma Técnica del programa de Seguridad y Salud Laboral es clara cuando indica, que los planes de trabajo que deben ser abordados en el programa de seguridad y salud laboral que refiere los procesos peligrosos y en el programa presentado por la hoy accionada, en modo alguno, se identifican por tanto, mal puede, ser presentado un supuesto cronograma de inspección que no reúne aspectos relacionados a los procesos peligrosos presentes en el centro de trabajo.
(OMISSIS)
En atención a todo lo anteriormente expuesto, este despacho NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO al programa de Seguridad y Salud Laboral presentado por la accionada, por cuanto no reviste el cabal cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 numeral 7 en consonancia con Norma Técnica que rige la elaboración del programa de seguridad y salud laboral en fecha 01 de Diciembre de 2008.
SÉPTIMO: Cronograma Original de Programa de Formación y Capacitación contenido de un folio útil, identificado con el N° 9, el cual riela al folio número ciento noventa y uno (191) de la presente causa: Vista y analizada esta documental aprecia el Despacho, que dicha documental per se, no logra demostrar el cumplimiento de la accionada tal como lo establece, el artículo 53 N° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) así como, lo que establece la Norma Técnica de fecha 01/12/08, ya que ciertamente dicho programa de formación esta inmerso dentro del programa marco de seguridad y salud laboral llevado por la empresa y en el caso in comento, no hay indicación en el programa de seguridad laboral de los procesos peligrosos asociados al puesto de trabajo, por tanto, mal puede, pretender la hoy accionada hacer valer la presente documental como prueba demostrativa de su cumplimiento, máxime aún, cuando dicho cronograma no establece de forma clara y precisa fecha, luchar, facilitador, grupos a formar y la frecuencia, tal como lo establece el Capitulo III de la Norma Técnica en referencia específicamente el punto 2.1. En consecuencia en cuanto a este medio de prueba, NO SE OTORGA VALOR PROBATORIO.
OCTAVO: Copia simple de Manual de Seguridad, Ambiente e Higiene Ocupacional, relación persona/sistema de trabajo/maquina, constante de trece folios útiles, marcado con el N° 11, el cual riela del folio número ciento noventa y tres (193) al folio número ciento noventa y nueve (199) de la presente causa. Vista y analizada el presente medio de prueba, se observa que el estudio presentado sobre la relación hombre maquina, fue promovida con los arreglos de la Ley, mediante la ratificación de contenido, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acta de testimonial que riela del folio número doscientos veintisiete (227) al folio número doscientos veintiocho (228). Sin embargo, la elaboración de dicho estudio relación hombre-maquina, no reviste la metodología de trabajo aplicable que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Pues, de las documentales presentada por la hoy accionada solo se aprecian conceptos básicos, donde se describen los principios fundamentales de la ergonomía, más no, la interacción entre el hombre y la maquina a fin de evaluar que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armonioso entre el trabajador y su entorno laboral, Así las cosas, tenemos que el manual presentado solo enmarca la teoría básica sobre aspectos de la ergonomía y no el ejecútese de dicho estudio con el tipo de método aplicado, así como evaluación, análisis y resultados obtenidos según el caso, tomando en cuenta las características de los trabajadores y sus puestos de trabajo, por lo que, evidentemente el manual presentado no logra indicar que efecto fue realizado dicho estudio al colectivo de los trabajadores pertenecientes a la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., Por tanto, NO SE OTORGA VALOR PROBATORIO

DE LAS TESTIMONIALES

Testimoniales Juradas de los Ciudadanos: Ricardo Duque, titular de la cédula N° 5.823.040, Ricardo Castillo, cédula N° 22.165.880, Eudilio Bastidas, cédula N° 8.705.702 y Kelvis León, cédula N° 14.659.216. cuyas actas de evacuación de las testimoniales se encuentran insertas en los folios números doscientos once (211) al folio doscientos doce (212), doscientos trece (213) al folio número doscientos catorce (214) doscientos quince (215) al folio número doscientos dieciséis (216) y del folio número doscientos dieciocho (2189 al folio número doscientos diecinueve (219), respectivamente, siendo que tales declaraciones resultaron ser afirmativas, debido a que no se constató contradicción alguna, en cada una de las preguntas formuladas a los testigos, siendo estos encargados a su vez de velar por la seguridad y salud en el trabajo para la defensa de la vida, tanto de su persona como del colectivo de trabajadores. En el caso de marras se puso de manifiesto lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en cuanto a la valoración del testigo, para lo cual se pasa a citar extracto de decisión emanada del Máximo Tribunal al respecto indica:
(OMISSIS)
En tal sentido, observa el despacho del análisis valorativo de testimoniales citadas, cuyas actas de evacuación rielan en los folios mencionados, que todas y cada una fueron contestes en sus respuestas, no se incurrió en contradicciones, ni ambigüedad en sus manifestaciones, por tanto, este Despacho LES OTORGA VALOR PROBATORIO.”

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia que la Empresa recurrente CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., promovió pruebas documentales y testimoniales a los fines de demostrar fehacientemente al órgano administrativo, el cumplimiento legal en materia de seguridad y salud laboral en los siguientes términos: 1) La existencia de un Comité de Seguridad y Salud Laboral debidamente constituido y registrado, el cual cumple con sus funciones, señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como son las reuniones e informes mensuales, así como los informes presentados por los delegados de prevención; 2) La existencia del Programa de Seguridad y Salud Laboral en base a la Norma Técnica 01 (NT-01-08), el cual fue elaborado en concordancia con las disposiciones y normativas legales, así como la participación de los trabajadores y delegados de Prevención, al estar debidamente suscrito por ellos, y su voluntad de constituir un Comité de Seguridad y Salud Laboral; 3) Con esta documental se trata de ilustrar al despacho que se cumplieron con los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para el Registro de Delegado de Prevención; 4) Divulgación de procedimientos de políticas de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, tiene como objeto demostrar al despacho, el conocimiento de la Política de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Trabajo a los trabajadores como parte del conocimiento normativo así como los procedimientos internos aplicados por su representada; 5) Las charlas de seguridad diaria tienen como objeto demostrar al despacho en materia de formación los diferentes tópicos relacionados con los riesgos diarios a los que se encuentran expuesto los trabajadores; 6) Con esta documental se busca demostrar al despacho la preocupación de su representada en buscar a través del INCES formación y capacitación para su personal; 7) Esta documental busca ilustrar al despacho que su representada informa a su personal el conocimiento de los riesgos, medidas preventivas y de mitigación en cuanto a los cargos desempeñados, así como los riesgos y peligros en la utilización de equipos, maquinarias y herramientas utilizadas cotidianamente; 8) Las testimoniales juradas y tomadas a los trabajadores y Delegados de Prevención quienes estuvieron contestes a las preguntas formuladas, la cual tiene como objeto demostrarle al despacho la ratificación del cumplimiento de cada uno de los aspectos en materia de seguridad y salud laboral por parte de su representada.

No obstante, en la Providencia Administrativa recurrida la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), luego de haber analizado los argumentos de defensa de la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., y valorado los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente, concluyó:

“En este sentido, observó este órgano administrativo que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., realizó determinados actos para activar la gestión en materia de seguridad y salud laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en tal sentido, se aprecia de las pruebas documentales y testimoniales valoradas por el Despacho, que se constituyo y registro el comité de seguridad y salud laboral, dándose cumplimiento al artículo 46 de la Ley in comento.
Ahora bien, la hoy accionada en el despliegue de su defensa, si bien, promovió prueba testimonial las cuales fueron valoradas por el Despacho, apreciándose, que los trabajadores indicaron tener conocimiento sobre la divulgación del programa de seguridad y salud laboral e implementación del mismo, sin embargo, no fue suficiente para demostrar una participación efectiva de todas y todos los trabajadores, a través de mecanismos efectivos que demuestren una verdadera la participación activa y patagónica de los trabajadores y trabajadores; tal como lo establece el artículo 56 numeral 07 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual indica: Elaborar con la participación de los trabajadores y trabajadoras el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como planificar y organizar la producción de acuerdo a eso programas, políticas compromisos y reglamentos” (cursivas y subrayado nuestro). Así mismo conforme al artículo 61 de la Ley in comento y en total apego con lo establecido en la Norma Técnica sobre Programa de SSL de fecha 01 de Enero de 2008 (NT-08-01), ya que las solas manifestaciones de algunos de los trabajadores pertenecientes a dicho centro de trabajo no basta para demostrar el efectivo cumplimiento de la normativa citada.
De tal manera, que el programa de Seguridad y Salud Laboral de la empresa debe ser efectivamente desarrollada con la participación activa de los Delegados y Delegadas de Prevención, las trabajadoras y los trabajadores, que con su experiencia laboral, aportaran la información que generará la identificación de los procesos peligrosos existentes en el centro de trabajo, y sus efectos sobre la salud, para la construcción de la política y seguridad y salud en el trabajo, planes de trabajo para el abordaje de los procesos peligrosos y las medidas de prevención de accidentes y enfermedades de origen ocupacional.
(OMISSIS)
Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 76) que se multiplica por veinticinco (25) trabajadores expuestos por una (1) UNIDAD TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (1900,00 Bs.)
Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 76) que se multiplica por veinticinco (25) trabajadores expuestos por cincuenta punto cinco (50.5) UNIDAD TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (95.950,00 Bs.)
Valor de la Unidad Tributaria (Bs. 76) que se multiplica por veinticinco (25) trabajadores expuestos por cincuenta punto cinco (50.5) UNIDAD TRIBUTARIAS, todo lo cual arroja un resultado de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (95.950,00 Bs.)

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela. DECLARA: SANCIONADA, a la Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 56, numeral 7, y artículo 61, artículo 53 numeral 2 y artículo 60, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

VIII
RESUELVE

PRIMERO: Declarar con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Aarón Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.612.109, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2011, en contra de la Sociedad Mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judidicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2000, anotada bajo el N° 74, Tomo 5-A de los respectivos libros llevados ante dicho órgano, por lo que, se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima de:

CIENTO DOS (102) UNIDADES TRIBUTARIAS, por veinticinco (25) trabajadores expuestos lo que equivale a (2550) unidades tributarias, que multiplicados por la U.T. actual (76 Bf.) equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 193.800), por la comisión de infracciones graves, prevista en el artículo 119 numeral 17 y 19 y la infracción leve prevista en el artículo 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).”

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores se evidencia claramente que el órgano administrativo sancionó a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., por las siguientes violaciones de la normativa legal en materia de higiene y seguridad industrial: a).- Por no haber constituido ni registrado un comité de seguridad y salud laboral; b).- Por no poseer el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras; c).- Por no poseer un programa de formación y capacitación para los trabajadores y trabajadoras; y d).- por no poseer un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina para los trabajadores y trabajadoras.

Así las cosas, respecto a la supuesta violación del artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber constituido ni registrado un comité de seguridad y salud laboral; este Tribunal Superior Laboral pudo constatar que en el procedimiento sancionatorio que dio origen al presente recurso de nulidad, la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., promovió las documentales denominadas: Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral Código N°: COL-10-C-1120-000703 y Acuerdo Formal de Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, las cuales fueron valoradas debidamente por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), y de cuyo contenido se evidencia claramente que la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., constituyo y registro el Comité de Seguridad y Salud Laboral, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículos 46 ejusdem; no obstante, se debe observar que los medios de prueba previamente descritos fueron emitidos en fecha 27 de junio de 2011 y 10 de mayo de 2011, es decir, casi SEIS (06) MESES después de la 1era. Inspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., realizada en fecha 09 de noviembre de 2010 por la ciudadana ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, y casi DOS (02) MESES, después de la 2da. Reinspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., realizada en fecha 22 de marzo de 2011 el ciudadano AARÓN MARCANO, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I; en virtud de lo cual, concluye esta sentenciadora que las pruebas promovidas por la hoy recurrente resultaban insuficientes para demostrar que dio cumplimiento oportuno a las violaciones en materia de higiene y seguridad industrial verificadas directamente por los funcionarios del trabajos en fechas 09 de noviembre de 2010 y 22 de marzo de 2011; debiéndose recordar nuevamente que en dichas oportunidades los representantes patronales manifestaron expresamente que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no había constituido ni registrado un comité de seguridad y salud laboral; por lo tanto el pronunciamiento esbozado por la autoridad administrativa respecto a este punto se encuentra ajustado a derecho, y no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la supuesta violación del artículo 56 numeral 07 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no poseer el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras; este Tribunal Superior Laboral pudo constatar que en el procedimiento sancionatorio que dio origen al presente recurso de nulidad, la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., promovió la documental denominada Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y las testimoniales juradas de los ciudadanos RICARDO DUQUE, RICARDO CASTILLO, EDULIO BASTIDAS, KELVIS LEÓN, JAIME CASTILLO, JORGE CURIEL y EGLE MARCANO, que al ser adminiculadas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras; sin embargo, se debe señalar que el referido Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, tiene fecha de elaboración 12 de abril de 2011, es decir, casi CINCO (05) MESES después de la 1era. Inspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., realizada en fecha 09 de noviembre de 2010 por la ciudadana ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, y casi VEINTE (20) DÍAS, después de la 2da. Reinspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., realizada en fecha 22 de marzo de 2011 el ciudadano AARÓN MARCANO, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I; en virtud de lo cual, concluye esta sentenciadora que las pruebas promovidas por la hoy recurrente resultaban insuficientes para demostrar que dio cumplimiento oportuno a las violaciones en materia de higiene y seguridad industrial verificadas directamente por los funcionarios del trabajos en fechas 09 de noviembre de 2010 y 22 de marzo de 2011; debiéndose recordar nuevamente que en dichas oportunidades quedó plenamente establecido que existe un programa de seguridad y salud en el trabajo denominado por la Empresa como “Manual de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional”, y dicho Manual no cumple con lo establecido en el artículo 56 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Norma Técnica promulgada en Gaceta oficial 39070 del 01 de diciembre de 2008; por lo tanto el pronunciamiento esbozado por la autoridad administrativa respecto a este punto se encuentra ajustado a derecho, y no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, respecto a la supuesta violación del artículo 53 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no poseer un programa de formación y capacitación para los trabajadores y trabajadoras; este Tribunal Superior Laboral pudo constatar que en el procedimiento sancionatorio que dio origen al presente recurso de nulidad, la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., promovió las pruebas documentales denominadas Programa de Formación y Capacitación y las testimoniales juradas de los ciudadanos RICARDO DUQUE, RICARDO CASTILLO, EDULIO BASTIDAS, KELVIS LEÓN, JAIME CASTILLO, JORGE CURIEL y EGLE MARCANO, que al ser adminiculadas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., posee un Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras; no obstante, de una simple lectura efectuada al contenido del Programa de Formación y Capacitación bajo análisis, esta administradora de Justicia no pudo evidenciar en forma fehaciente la fecha exacta en que fue elaborado el mismo, ni mucho menos a partir de que año y mes comenzarían a recibir los trabajadores formación y capacitación en materia de higiene y seguridad industrial; debiéndose observar que la Inspección y Reinspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., efectuadas por los funcionarios ANIANDRA GONZÁLEZ y AARÓN MARCANO, en fechas 09 de noviembre de 2010 y 22 de marzo de 2011, se dejó expresa constancia que la Empresa no posee un programa de formación y capacitación para los trabajadores; por lo tanto el pronunciamiento esbozado por la autoridad administrativa respecto a este punto se encuentra ajustado a derecho, y no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, en cuanto a la supuesta violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no poseer un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina para los trabajadores y trabajadoras; quien aquí decide pudo evidenciar que en el procedimiento sancionatorio que dio origen al presente recurso de nulidad, la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., promovió la documental denominada Relación Persona/Sistema de Trabajo/Maquina, y las testimoniales juradas de los ciudadanos RICARDO DUQUE, RICARDO CASTILLO, EDULIO BASTIDAS, KELVIS LEÓN, JAIME CASTILLO, JORGE CURIEL y EGLE MARCANO, que al ser adminiculadas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina para los trabajadores y trabajadoras; sin embargo, se debe señalar que el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina para los trabajadores y trabajadoras, tiene fecha de elaboración 12 de abril de 2011, es decir, casi CINCO (05) MESES después de la 1era. Inspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., realizada en fecha 09 de noviembre de 2010 por la ciudadana ANIANDRA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, y casi VEINTE (20) DÍAS, después de la 2da. Reinspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., realizada en fecha 22 de marzo de 2011 el ciudadano AARÓN MARCANO, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I; en virtud de lo cual, concluye esta sentenciadora que las pruebas promovidas por la hoy recurrente resultaban insuficientes para demostrar que dio cumplimiento oportuno a las violaciones en materia de higiene y seguridad industrial verificadas directamente por los funcionarios del trabajos en fechas 09 de noviembre de 2010 y 22 de marzo de 2011; debiéndose recordar nuevamente que en dichas oportunidades quedó plenamente establecido que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no posee un estudio de la relación persona/sistema de trabajo/maquinaria para los trabajadores y trabajadoras; por lo tanto el pronunciamiento esbozado por la autoridad administrativa respecto a este punto se encuentra ajustado a derecho, y no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, concluye esta Juzgadora que los hechos determinados por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), fueron debidamente constatados a través de la Inspección y Reinspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., efectuadas por los funcionarios ANIANDRA GONZÁLEZ y AARÓN MARCANO, en fechas 09 de noviembre de 2010 y 22 de marzo de 2011, y por lo tanto se corresponden a la realidad; aunado a que la Empresa recurrente no logró demostrar que para aquel entonces cumpliera con la normativa legal en materia de higiene y seguridad industrial, sino que la misma realizó ciertos actos tendientes a activar la gestión de materia en seguridad y salud laboral con posterioridad a las inspecciones efectuadas por los funcionarios ANIANDRA GONZÁLEZ y AARÓN MARCANO; por lo tanto, estima esta Juzgadora que el acto administrativo recurrido no se encuentra basado en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta, pues los mismos fueron debidamente demostrados. ASÍ SE DECIDE.-

II.- VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
La apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., argumentó que la DIRESAT-COL incurrió en el vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación del legajo probatorio documental aportada por su representada al procedimiento administrativo, violando flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, cuya pertinencia era demostrar que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., cuenta efectivamente con un Programa de Seguridad y Salud Laboral (PSSL) lo cual no configura una violación a las disposiciones legales señaladas por el despacho.

Por otra parte, existe plena evidencia de las documentales los Análisis de Riesgos en el Trabajo, Adiestramiento basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), Plan Especifico de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, Programa, Plan y Reporte de Mantenimiento Preventivo de Reporte de Fallas, Informe de Novedades, Registro de Educación y Formación, Divulgación de Políticas de Seguridad Industrial, Charlas de Seguridad, Notificaciones de Riesgos, todas ellas elaboradas y ejecutadas por su representada en conjunto con los trabajadores.

Que por lo anteriormente expuesto la DIRESAT-COL, debió inexorablemente otorgarle pleno valor probatorio a las prenombradas documentales, por haber sido alegado y probado en autos, dejando en estado nugatorio e indefensión a su representada CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.

Que en el presente caso, el DIRESAT-COL negó la evacuación de los medios probatorios completamente ajustados a derecho, violando de esta manera de forma aberrante el derecho a la defensa de su representada.

Que en virtud a los hechos explanados anteriormente, es ostensible que en el presente caso el DIRESAT-COL, al permitir la evacuación de las pruebas documentales promovidas por su representada, infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 numeral 01 de la Carta Magna, así mismo se apartó y desacató las doctrinas vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la presente Providencia Administrativa, por lo que solicita a este Tribunal que así la declare de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de los fundamentos expuestos.

Sobre este particular es conveniente señalar que el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comienza por establecer no sólo el derecho a la defensa sino a la asistencia jurídica (de abogado) los que considera como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nulas, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y como manifestación del derecho a la defensa se consagra el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo (doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

El primero de estos principio dentro de la garantía del derecho a la defensa, es el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantía dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón se considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente de carácter jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que en el procedimiento administrativo sustanciando por ante la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), signado bajo el COL-47-IN-10-0188, que la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., fue debidamente notificado del procedimiento sancionatorio incoado en su contra, y por tanto tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban (a).- Por no haber constituido ni registrado un comité de seguridad y salud laboral; b).- Por no poseer el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras; c).- Por no poseer un programa de formación y capacitación para los trabajadores y trabajadoras; y d).- por no poseer un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina para los trabajadores y trabajadoras); se encontraba debidamente representada por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y DAISY ANTUNEZ SANZ; dispuso del tiempo suficiente para preparar su defensa en contra de la acción incoada en su contra (ocho días hábiles siguientes a su notificación), tuvo el tiempo suficiente para promover y evacuar pruebas (articulación probatoria de 08 días hábiles); y fue debidamente notificado sobre el contenido de la Providencia Administrativa Nro. US-Z-157-2011, advirtiéndosele que la misma es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse el correspondiente Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Competente.

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera que el órgano administrativo del trabajo no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tuvo la debida asistencia jurídica (de abogado), fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se la investiga, pudo acceder a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; aunado a que fue Juzgado por el Juez Natural, a saber, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debiéndose señalar por otra parte que los hechos denunciados por la parte actora recurrente (no permitir la evacuación del legajo probatorio documental aportada por su representada al procedimiento administrativo), no pueden ser considerados como violatorios del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que, las Pruebas Documentales y Testimoniales promovidas resultaron insuficientes para demostrar que la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., dio cumplimiento oportuno a las violaciones en materia de higiene y seguridad industrial verificadas directamente por los funcionarios del trabajos en fechas 09 de noviembre de 2010 y 22 de marzo de 2011; toda vez que los referidos medios de prueba fueron emitidos con posterioridad a la Inspección y Reinspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., efectuadas por los funcionarios ANIANDRA GONZÁLEZ y AARÓN MARCANO; no obstante, si lo que pretendió denunciar el recurrente es un error en la valoración y apreciación de las pruebas, este Tribunal de Alzada sólo podría entrar a examinar el supuesto error de juzgamiento si ello hubiese sido denunciado expresamente, lo cual no ocurrió en la presente denuncia; es por ello, que esta administradora de Justicia desecha la denuncia referida a la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

III.- VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA IGUALDAD DE CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS:
Arguye la apoderada judicial de la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., que la Providencia Administrativa contraviene el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber sido violado a su representada el Derecho a la Igualdad de Condiciones Jurídicas y Administrativa, toda vez que las pruebas aportadas no fueron objetivamente valoradas, mientras que las aportadas al expediente por la administración, además de estar basadas en apreciaciones subjetivas y sin fundamento de los Inspectores de INPSASEL, fueron asumidas como único elemento de convicción, extrayendo de ellas sólo lo que en su entender perjudicaba a su representada y no así lo que la beneficiaba, como es el caso del silencio de notoriedad administrativa, creando de esta manera un franco estado de desigualdad jurídica lesivo al derecho constitucional que tiene su representada de recibir igualdad de trato ante la Ley.

Al respecto, se debe precisar que el derecho a la igualdad se encuentra previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...”. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

En relación al contenido y alcance de este derecho constitucional, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. Debe entonces interpretarse, que el derecho a la igualdad supone disfrutar de una posición similar a la de aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, sin ninguna clase de tratos discriminatorios o desiguales.

Atendiendo a lo expuesto, se observa en el presente caso, que los supuestos de hecho aducidos por la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., no pueden ser considerados como violatorios del derecho constitucional a la igualdad de condiciones jurídicas y administrativas, por cuanto la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), no ha decidido situaciones análogas o semejantes de manera distintas o contraria, sin aparente justificación; aunado a que las Pruebas Documentales y Testimoniales promovidas resultaron insuficientes para demostrar que la firma de comercio CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., dio cumplimiento oportuno a las violaciones en materia de higiene y seguridad industrial verificadas directamente por los funcionarios del trabajos en fechas 09 de noviembre de 2010 y 22 de marzo de 2011, toda vez que los referidos medios de prueba fueron emitidos con posterioridad a la Inspección y Reinspección de Condiciones en la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., efectuadas por los funcionarios ANIANDRA GONZÁLEZ y AARÓN MARCANO; razón por la cual concluye esta sentenciadora que el acto administrativo recurrido no incurre en el vicio de nulidad delatado.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., en contra de la Providencia Administrativa US-Z-157-2011, dictada por la TSU, ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 28 de septiembre de 2011, y notificada en fecha 25 de enero de 2012; FIRME la Providencia Administrativa US-Z-157-2011, dictada por la TSU, ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 28 de septiembre de 2011, y notificada en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario AARÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.612.109, adscrito a DIRESAT-COL, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, imponiendo el pago de una multa de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 193.800,00); y por vía de consecuencia se REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada en sentencia de fecha 20 de julio de 2012 en el Cuaderno Separado Laboral VC21-X-2012-000007, por lo que se ordena expedir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión a fin de que conste en la referida causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., en contra de la Providencia Administrativa US-Z-157-2011, dictada por la TSU, ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 28 de septiembre de 2011, y notificada en fecha 25 de enero de 2012.

SEGUNDO: FIRME la Providencia Administrativa US-Z-157-2011, dictada por la TSU, ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 28 de septiembre de 2011, y notificada en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario AARÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.612.109, adscrito a DIRESAT-COL, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, imponiendo el pago de una multa de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 193.800,00).

TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada en sentencia de fecha 20 de julio de 2012 en el Cuaderno Separado Laboral VC21-X-2012-000007, por lo que se ordena expedir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión a fin de que conste en la referida causa

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:47 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:47 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2012-000044.-
Resolución número: PJ0082013000053.-
Asiento Diario Nro 37.-