REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
202° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000017.

PARTE RECURRENTE: VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1966, bajo el No. 34, Tomo 24.

REPRESENTANTE LEGAL: DAVID EDWARD ENGLER BARBERA portador de la cédula de identidad No. 10.214.568 en su condición de Director Suplente de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A..

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el Nro. US-COL-045-2012, contenida en el Expediente Nro. US-Z-616-2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 15 de Febrero de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados en ejercicio MARLYN MORALES MORILLO y MAZEROSKY PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.601 y 120.268 respectivamente, en su carácter de abogados asistentes del ciudadano DAVID EDWARD ENGLER BARBERA portador de la cédula de identidad No. 10.214.568 en su condición de Director Suplente de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nro. US-COL-045-2012, contenida en el Expediente Nro. US-Z-616-2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL)

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior a través de auto de fecha 20 de Febrero de 2013 se abstuvo de admitir el presente recurso de nulidad, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto se evidenciaba que en el escrito que encabeza el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se encontraban ciertas omisiones, es por lo que se ordenó al accionante corregir las omisiones que a continuación se señalan: 1).- Indicar si fue debidamente notificado de la Providencia Administrativa hoy impugnada, y en caso de resultar positivo proceda a indicar la fecha de su notificación. En consecuencia, se ordenó a la parte recurrente proceda a subsanar el punto ante señalado, y para lo cual se le otorgaron TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha de dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, para resolver, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones generales:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, establecen por los requisitos que debe expresar el escrito de demanda y la admisión de la misma; al respecto señalan los artículos:

“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.

“Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.


Conforme lo expresado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si el Tribunal constata que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

En tal sentido, de conformidad con la norma in comento, este Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2013 ordenó a la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., corregir las omisiones constatados en el escrito de demanda presentado en fecha 15 de Febrero de 2013 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, es por lo que se ordenó al accionante corregir las omisiones que a continuación se señalan: 1).- Indicar si fue debidamente notificado de la Providencia Administrativa hoy impugnada, y en caso de resultar positivo proceda a indicar la fecha de su notificación. En consecuencia, se le otorgaron a la parte accionante TRES (03) días de despacho siguientes para su respectiva corrección, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados en ejercicio MARLYN MORALES MORILLO y MAZEROSKY PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.601 y 120.268 respectivamente, en su carácter de abogados asistentes del ciudadano DAVID EDWARD ENGLER BARBERA portador de la cédula de identidad No. 10.214.568 en su condición de Director Suplente de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A.; considera necesario realizar un cómputo de los DÍAS DE DESPACHO de este Juzgado Superior del Trabajo, en el lapso comprendido desde el 21/02/2013 al 25/02/2012, ambas fechas inclusive, en consecuencia:

Febrero 2013: Jueves 21, Hubo Despacho; Viernes 22, Hubo Despacho; Lunes 25; Hubo Despacho.

En consecuencia, de un simple computo realizado a los días de despacho de este Juzgado Superior del Trabajo desde el 21 de Febrero de 2013 al 25 de Febrero de 2013, ambas fechas inclusive, esta Alzada constata que la parte accionante VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., tenía hasta el día Lunes 25 de Febrero de 2013, para corregir los defectos u omisiones que le fueron ordenados subsanar mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2013.

En tal sentido, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la parte accionante VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., haya cumplido con la orden de subsanar las omisiones indicados por este Juzgado Superior del Trabajo, razón por la cual quien juzga declara la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra de la Providencia Administrativa signada con el Nro. US-COL-045-2012, contenida en el Expediente Nro. US-Z-616-2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, que impone a la parte accionante la carga de subsanar los errores u omisiones que haya constatado el Tribunal.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior declara la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados en ejercicio MARLYN MORALES MORILLO y MAZEROSKY PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.601 y 120.268 respectivamente, en su carácter de abogados asistentes del ciudadano DAVID EDWARD ENGLER BARBERA portador de la cédula de identidad No. 10.214.568 en su condición de Director Suplente de la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el Nro. US-COL-045-2012, contenida en el Expediente Nro. US-Z-616-2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nro. US-COL-045-2012, contenida en el Expediente Nro. US-Z-616-2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), concretamente su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:58 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:58 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-N-2013-000017
Resolución numero: PJ0082013000051.-
Asunto Diario No. 51.-