REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154°
ASUNTO: VP21-L-2011-001031.-
PARTE DEMANDANTE: LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.716.833, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA BOSCÁN y TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 89.809 y 107.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de diciembre de 2011 por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), la cual fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede a resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.
Es importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la parte demanda es una Empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General de La Republica se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.
En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:
En este sentido alegó la parte demandante ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO alegó en su libelo de demanda que en fecha 16 de abril de 2006, comenzó a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de Analista Técnico de Auditoria Interna, cumpliendo las siguientes funciones en el último cargo descrito: revisa de forma detallada los planos de construcción, revisar y mantener toda la información necesaria del proyecto, revisar regularmente los informes que elaboran los inspectores de la obra, consultas entre la unidad auditora y contratista para toma de decisiones en sitio, verificar mediciones y cómputos métricos, mantener informado a sus superiores inmediato sobre las gestiones realizadas periódicamente, revisar documentos de pruebas selectivas de control de materiales, concreto, mezcla asfáltica, etc., de acuerdo a normas CONVENIN, realizar toda tarea en el área de su competencia que le sea asignado por el auditor, codifica y archiva los programas a utilizar, prepara la documentación de las obras en ejecución, realizar periódicamente inspecciones semanales a los inspectores de obra, revisar y mantener toda la información necesaria de la obra, verificar que la ejecución de la obra que se realice de acuerdo al presupuesto aprobado, que finalmente revisar regularmente los informes que elaboran los inspectores de la obra, revisa y busca y suministra proyectos a los cuales han sido modificado que comprende: cortes, fachadas e instalaciones, revisa hojas de diario de obra inspeccionadas referidas a detección de fallas, novedades y avance de obras, participa en reuniones con el personal de las obras para hacer una inspección ocular del trabajo y propone solución a problemas presentes en la ejecución de las mismas, mantiene en orden el sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía y elabora informes mensuales de las actividades realizadas; devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.289,66 y un salario diario de Bs. 42,98, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, que en fecha once (11) de diciembre de 2008 decide renunciar voluntariamente a la empresa trabajando sin embargo hasta el 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, SIETE (07) meses y VEINTICINCO (25) días, señalando que en fecha 17 de febrero de 2010 suscribió con la patronal un acta de convenimiento de pago, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 3.000,00, que en todo caso asume como un adelanto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, asumiendo que el monto restante que correspondía a su acreencia laboral no la ha recibido hasta la fecha, los cuales le corresponden por imperio del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a deber una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que dada las circunstancias planteadas, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados.
Demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que puedan corresponder producto del servicio prestado como Analista de Presupuesto para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), para el período total de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, por el período 2006 (16/04/2006 al 31/12/2006), le corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 38,28 (salario normal diario de Bs. 26,40 + cuota parte de utilidades de Bs. 8,80 [Bs. 26,40 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 8,80] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 3,08 [salario normal diario de Bs. 26,40 x 42 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA / 360 días = Bs. 3,08] = Bs. 1.722,60; por el período 2007 (01/01/2007 al 31/12/2007), le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 47,51 (salario normal diario de Bs. 32,71 + cuota parte de utilidades de Bs. 10,90 [Bs. 32,71 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 10,90] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 3,90 [salario normal diario de Bs. 32,71 x 43 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA / 360 días = Bs. 3,90] = Bs. 2.945,62; y por el período 2008 (01/01/2008 al 11/12/2008), le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 52,13 (salario normal diario de Bs. 35,82 + cuota parte de utilidades de Bs. 11,94 [Bs. 35,82 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 11,94] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 4,37 [salario normal diario de Bs. 35,82 x 44 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA / 360 días = Bs. 4,37] = Bs. 3.336,32.
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 4.990,52.
3.- VACACIONES ANUALES: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del SUTRAEP le corresponden: Vacación Anual Período 2006-2007: 45 días x salario diario de Bs. 35,82 = Bs. 1.611,90; Vacación Anual Período 2007-2008: 45 días x salario diario de Bs. 35,82 = Bs. 1.611,90.
4.- BONOS VACACIONALES ANUALES: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del SUTRAEP y por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: Bono Vacación Anual Período 2006-2007: 42 días x salario diario de Bs. 35,82 = Bs. 1.504,44; Bono Vacación Anual Período 2007-2008: 43 días x salario diario de Bs. 35,82 = Bs. 1.540,26.
5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del SUTRAEP, Cláusula 16, le corresponden: 26,25 días (45 días /12 meses = 3,75 días x 7 meses = 26,25 días)x Bs. 35,82 = Bs. 941,06; y
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del SUTRAEP, y por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 25,62 días (44 días /12 meses = 3,66 días x 7 meses = 26,25 días) x salario normal de Bs. 35,82 = Bs. 917,70. Que los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de Bs. 21.122,32, declarando en ese acto que recibió la cantidad de Bs. 3.000,00, quedando a su favor la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.122,32); monto por el cual demanda a la Empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley.
Solicitó que se tenga en cuenta lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la INDEXACIÓN, y dicha corrección monetaria debe atender a lo que al respecto determine el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicita sea determinado sobre la base de la cantidad reclamada los correspondientes intereses de mora y especialmente sobre el monto resultante de antigüedad legal el correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, que se siga generando luego de la prestación de esta demanda, calculados hasta la fecha definitiva de culminación de este juicio y subsiguiente cancelación de los conceptos adeudados. Finalmente solicita el pago de los horarios profesionales adeudados, y de los costos y costas que sean ocasionados productos de este proceso.
Por su parte la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2012 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, con contestó la demanda y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 01 de octubre de 2012 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; todo lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de la accionada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; por lo que en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente esta Juzgadora acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, relativa al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Norberto Ortigoza Rodríguez Vs. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).
De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
Verificar si el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO prestó servicios personales a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), cumplió con su pago liberatorio.
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales como Vigilante a la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Tribunal de Alzada verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de Acta de Reclamo del Expediente Nro. 008-2010-03-01483, de fecha 24-11-2010, emitida de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA; 2.- Copia simple de Acta de levantada en el Expediente Nro. 008-2010-03-01483, de fecha 02-02-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA; y 3.- Originales de Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS; constantes de CUARENTA (40) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 34 y 36 al 73; al respecto, se debe observar que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dichas documentales, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que el ciudadano LINDOLFO CASTELLANO junto con los ciudadanos MACGLOBI COSTERO y EDITH BRACHO, interpusieron reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), por el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el cual mediante acta de fecha 02 de febrero de 2011 la parte demandada manifestó que para ese momento no contaba con disponibilidad presupuestaria ni financiera desde hace 4 años, que sin embargo, cualquier crédito adicional que se pudiera aprobar por el ejecutivo nacional sería incorporados para la cancelación de los pasivos laborales; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), al demandante LINDOLFO CASTELLANOS en los años 2006 al 2008; y que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), le canceló al demandante LINDOLFO CASTELLANOS aguinaldos de los años 2006, 2007, 2008 y diferencia de aguinaldos del año 2006. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia simple de actuación en el Expediente Nro. 008-2010-03-01483, de fecha 26-11-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 35; en relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y contradictorio de este asunto, lo que se traduce en el reconocimiento de dicha documental, sin embargo, esta Alzada no observa de su contenido algún elemento de convicción que pueda coadyuvar a la solución de la presente causa, en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA) constante de QUINCE (15) folios útiles, marcada con la letra “C” y rielada a los pliegos Nros. 74 al 88; con respecto a dicha documental es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, este Tribunal de Alzada no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:
1.- SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIA, ubicado en la sede de la propia empresa, Avenida Universidad, al lado del Palacio Episcopal en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
2.- INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, ubicada en la Avenida principal de Cabimas 130, al frente de la agencia del Banco Occidental de Descuento (BOD), del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 101 y 102; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, se pudo observar que dicho organismo remitió la información requerida, no obstante, este medio de prueba no aporta algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos MACGLOBI COSTERO, EDITH BRACHO, ISABEL ROJAS, JUDITH GRATEROL, LISSETHY ARIAS y RAILU CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.402.767, V.-107.092, V.-11.455.953, V.-11.455.953, V.-12.413.997 y V-14.581.749, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, a la Audiencia de juicio compareció una ciudadana identificada con el nombre de EDITH BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.093, como testigo promovido por la parte demandante, observándose al respecto en el escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandante, fue promovida la testimonial de la ciudadana EDITH BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-107.092, evidenciando que no corresponde el número de identificación personal reflejado en la cédula de identidad de la ciudadana promovida como testigo, con la de la ciudadana que compareció al presente acto, sin que se pueda concluir que haya coincidencia entre la testigo promovida con la ciudadana que compareció a este acto; por lo que el Juez a quo no procedió a su evacuación y se abstuvo de tomarle su declaración.
De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos MACGLOBI COSTERO, LISSETHY ARIAS e ISABEL ROJAS; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos EDITH BRACHO, JUDITH GRATEROL y RAILU CARREÑO, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas este Tribunal Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana MACGLOBI COSTERO, declaró conocer a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), que la conoce porque trabajó allí, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS, porque trabajaban juntos, que la empresa PRODUZCA mantiene una deuda de prestaciones sociales con el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS porque fueron hasta Inspectoría el 24 de noviembre de 2010 para solicitar parte de la diferencia que tienen con PRODUZCA, que el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS ha realizado gestiones de cobro de prestaciones sociales antes la empresa PRODUZCA porque en su caso, ellos han hecho diligencias para ir a Inspectoría a solicitar prestaciones, que es costumbre de la empresa PRODUZCA realizar convenimientos de pago de prestaciones sociales con sus trabajadores, porque ella también tiene un convenimiento con ellos y actualmente no ha tenido respuesta, que es costumbre de la empresa pagar parcialmente estos convenimientos, porque a ella también le pagaron parcialmente y actualmente le deben las prestaciones; y al ser interrogada por el Juez a quo adujo que tiene una causa por estos tribunales, que actualmente tiene fecha para el juicio.-
Del estudio y análisis realizado a la testimonial jurada de la ciudadana MACGLOBI COSTERO, quien juzga, observa que la misma manifestó tener una demanda en contra de la empresa demandada, por lo que podría tener interés en las resultas de este juicio, en consecuencia, los dichos del testigo promovido no le merece fe a este Juez de Juicio, en consecuencia lo desecha y no le otorgar valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. AXIAL SE DECIDE.-
En relación a la declaración testimonial jurada de la ciudadana ISABEL ROJAS, la misma declaró conocer a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), que la conoce porque en una oportunidad trabajó en la empresa, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS, porque fue compañero de trabajo, que con el señor LINDOLFO CASTELLANOS la empresa PRODUZCA mantiene una deuda por prestaciones sociales, porque son un grupo que salieron de la institución, entonces cada vez que ellos hacían un trámite les comunicaban para decir que estaban en proceso, que el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS ha realizado gestiones de cobro de las prestaciones sociales, que hizo un convenio en febrero del 2010 y le abonaron Bs. 3.000 y entonces él los llamó y les dijo eso; y al ser interrogada por el Juez a quo manifestó que tiene conocimiento de todo eso, porque son un grupo de compañeros de trabajo, que cada vez que uno hacía una gestión, se comunicaban porque ella también hizo un convenio, ellos hicieron un convenio con ella, y ellos acostumbran a hacer eso, a hacer el convenio, que ella hizo un convenio con ellos, tenía una casa, había adquirido una casa con ellos, y como le debían prestaciones hicieron el convenio del cruce de las prestaciones con la casa, sin embargo, le quedaron debiendo Bs. 6.000 todavía, que no los volvió a reclamar, y que no tiene una demanda interpuesta.-
Finalmente, en relación a la declaración jurada de la ciudadana LISSETHY ARIAS, la misma declaró conocer a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), que la conoce porque trabajó allí, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS, que el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS estuvo trabajando en el Departamento de Auditoria Interna de la empresa, que existe una deuda de prestaciones sociales a favor del ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS porque la empresa cuando las personas salían de allí, ellos hacían tipo de convenio con el trabajador, que uno de estos convenios fue debidamente firmados por el trabajador LINDOLFO CASTELLANOS, porque ella también está demandando a la empresa y siempre se veían en la Inspectoría del Trabajo y gestionando que fueron a la empresa para que les cancelaran; y al ser interrogada por el Juez de Primera Instancia señaló que actualmente tiene una demanda interpuesta en contra de PRODUZCA, que ya está sentenciado y ya está por ejecutarse.-
Del análisis y estudio realizado a la declaración jurada de las ciudadanas ISABEL ROJAS y LISSETHY ARIAS, quien suscribe el presente fallo, considera que sus deposiciones no le merece fe, por cuanto no sustentan sus dichos en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado a que sus dichos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
VI.-PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de todos los Recibos de Pago generados durante la relación de trabajo, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 37 al 73)
Original de Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), (cuya copia fotostática simple riela a los pliegos Nros. 74 al 88)
Original de Acta de Convenio de Pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, de fecha 30/12/2009, (no fueron consignadas copias fotostáticas)
Al respecto, se debe señalar que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio; es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), al demandante LINDOLFO CASTELLANOS en los años 2006 al 2008; que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), le canceló al demandante LINDOLFO CASTELLANOS aguinaldos de los años 2006, 2007, 2008 y diferencia de aguinaldos del año 2006. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en cuanto a la exhibición del original del Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien sentencia, observa que por cuanto la parte demandada no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio, es por lo que en principio se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, de tener como válidas las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, no obstante, se verifica que las copias fotostáticas simples de la documental promovida, está referida a una Convención Colectiva, y en tal sentido, es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, este Juzgado Superior Laboral desecha la exhibición solicitada, y no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a la exhibición de original de Acta de Convenio de Pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, de fecha 30/12/2009, esta Juzgadora observa que, si bien la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), no acudió a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo cual en principio se debe aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como válidas las copias fotostática simples promovidas por la parte demandante, no obstante, por cuanto la parte demandante no acompañó copia fotostática del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos de dicha instrumental que querían ser verificados; en consecuencia, esta Alzada, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL A QUO
1.- DECLARACIÓN DE PARTE:
El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que en cuanto al convenimiento no le quedó una copia sino a la Empresa PRODUZCA le quedó el original pero efectivamente recibió una cantidad de dinero de Bs. 3.000,00, que se hizo un convenio, que el 17 de febrero de 2010 firmó el convenio, le entregaron un cheque de gerencia de Bs. 3.000,00 y quedando un restante por cancelar que está demandando porque no han cancelado esa cantidad restante, quedo restando casi Bs. 11.500,00.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, esta Alzada le confiere valor probatorio, tomando sus dichos como una confesión, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corroborándose que el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO celebró un convenimiento con la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), recibiendo en fecha 17 de febrero de 2010 un pago de Bs. 3.000,00. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizado el cúmulo de pruebas aportado por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resulto consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.
En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la presente controversia se centra en determinar si el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO le prestó servicios personales a la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO y la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), recayendo en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales como Analista de Presupuesto a la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, si bien es cierto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda incoada en su contra, y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no es menos cierto que en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se debe entender que negó y rechazó tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, recayendo en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.
Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 1211 de fecha 01 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Nilson Vinicio Romero Pirela Vs. Rápidos De Maracaibo, C.A.), al resolver un caso similar al que nos ocupa, determinó que:
“El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El formalizante denuncia violación de las disposiciones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; y 1.397 del Código Civil, que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.
Para que opere la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. En el caso sub examine, el ciudadano Nilson Vinicio Romero Pirela alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos, como vendedor de boletos para la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2008, hechos que fueron negados de forma absoluta por la parte demandada en su escrito libelar.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), al haber negado, rechazado y contradicho tácitamente que el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO le haya prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de alzada pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO ciertamente prestaba servicios personales como Analista de Auditoria Interno, a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), tal y como se desprende de las actas procesales, específicamente de los recibos de pago y la copia fotostática simple del Acta de levantada en el Expediente Nro. 008-2010-03-01483, de fecha 02-02-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, valoradas previamente por esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose igualmente el reconocimiento de ambas partes, la fecha de ingreso el día 16 de abril de 2006, que renunció voluntariamente el 11 de diciembre de 2008 trabajando sin embargo hasta el 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, SIETE (07) meses y VEINTICINCO (25) días, devengando un último salario mensual de Bs. 1.289,66 y un salario diario de Bs. 42,98; en consecuencia, al verificarse que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación; este Juzgado Superior Laboral debe declarar que ciertamente el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO era trabajador de la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por demostrado y por admitido que en fecha 16 de abril de 2006, comenzó a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de Analista Técnico de Auditoria Interna, cumpliendo las siguientes funciones en el último cargo descrito: revisa de forma detallada los planos de construcción, revisar y mantener toda la información necesaria del proyecto, revisar regularmente los informes que elaboran los inspectores de la obra, consultas entre la unidad auditora y contratista para toma de decisiones en sitio, verificar mediciones y cómputos métricos, mantener informado a sus superiores inmediato sobre las gestiones realizadas periódicamente, revisar documentos de pruebas selectivas de control de materiales, concreto, mezcla asfáltica, etc, de acuerdo a normas CONVENIN, realizar toda tarea en el área de su competencia que le sea asignado por el auditor, codifica y archiva los programas a utilizar, prepara la documentación de las obras en ejecución, realizar periódicamente inspecciones semanales a los inspectores de obra, revisar y mantener toda la información necesaria de la obra, verificar que la ejecución de la obra que se realice de acuerdo al presupuesto aprobado, que finalmente revisar regularmente los informes que elaboran los inspectores de la obra, revisa y busca y suministra proyectos a los cuales han sido modificado que comprende: cortes, fachadas e instalaciones, revisa hojas de diario de obra inspeccionadas referidas a detección de fallas, novedades y avance de obras, participa en reuniones con el personal de las obras para hacer una inspección ocular del trabajo y propone solución a problemas presentes en la ejecución de las mismas, mantiene en orden el sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía y elabora informes mensuales de las actividades realizadas, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.289,66 y un salario diario de Bs. 42,98, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, que en fecha once (11) de diciembre de 2008 decide renunciar voluntariamente a la empresa trabajando sin embargo hasta el 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, señalando que en fecha 17 de febrero de 2010 suscribió con la patronal un acta de convenimiento de pago, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 3.000,00, que en todo caso asume como un adelanto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, asumiendo que el monto restante que correspondía a su acreencia laboral no la ha recibido hasta la fecha, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a deber una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que dada las circunstancias planteadas, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados; todo ello de conformidad con el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO se encuentran ajustados a derecho, y si la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), cumplió con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:
FECHA DE INICIO: 16 de abril de 2006.
FECHA DE CULMINACIÓN: 31 de enero de 2009.
TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, SIETE (07) meses y VEINTICINCO (25) días.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días (desde el 16 de abril de 2006 hasta el 11 de diciembre de 2008), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
Del 16-04-2006 al 16-04-2007 (01 AÑO):
Del 16-07-2006 (4to mes) al 16-12-2006 (05 MESES):
Salario Integral Diario: Bs. 38,28 (Salario Normal diario de Bs. 26,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,08 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,80 [no desvirtuado por la parte demandada]) x 25 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA = Bs. 957,00.
Del 16-12-2006 al 16-04-2007 (04 MESES):
Salario Integral Diario: Bs. 47,51 (Salario Normal diario de Bs. 32,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,90 + Alícuota de Utilidades Bs. 10,90 [no desvirtuado por la parte demandada]) x 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA = Bs. 950,20.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.907,20.
SEGUNDO CORTE:
Del 16-04-2007 al 16-04-2008 (01 AÑO):
Del 16-04-2007 al 16-12-2007 (08 MESES):
Salario Integral Diario: 47,51 (Salario Normal diario de Bs. 32,71 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,90 + Alícuota de Utilidades Bs. 10,90 [no desvirtuado por la parte demandada]) x 40 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA = Bs. 1.900,40.
Del 16-12-2007 al 16-04-2008 (04 MESES):
Salario Integral Diario: Bs. 52,13 (Salario Normal diario de Bs. 35,82 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,37 + Alícuota de Utilidades Bs. 11,94) x 22 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA = Bs. 1.146,86.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.047,26.
TERCER CORTE:
Del 16-04-2008 al 11-12-2008 (07 MESES y 25 DIAS):
Salario Integral Diario: Bs. 52,13 (Salario Normal diario de Bs. 35,82 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,37 + Alícuota de Utilidades Bs. 11,94) x 64 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA = Bs. 3.336,32.
TOTAL TERCER CORTE: Bs. 3.336,32.
Por otra parte en cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se debe traer a colación que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Ahora bien, en razón de que el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salarios Integrales determinado en la presente causa, correspondiéndole la suma de Bs. 1.381,75, como se detalla a continuación:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Abr-06 5 0,00 0,00 12,11% 0,00 0,00
May-06 5 0,00 0,00 12,15% 0,00 0,00
Jun-06 5 0,00 0,00 11,94% 0,00 0,00
Jul-06 5 0,00 0,00 12,29% 0,00 0,00
Ago-06 38,28 5 191,40 191,40 12,43% 1,98 1,98
Sep-06 38,28 5 191,40 382,80 12,32% 3,93 5,91
Oct-06 38,28 5 191,40 574,20 12,46% 5,96 11,87
Nov-06 38,28 5 191,40 765,60 12,63% 8,06 19,93
Dic-06 38,28 5 191,40 957,00 12,64% 10,08 30,01
Ene-07 47,51 5 237,55 1.194,55 12,92% 12,86 42,87
Feb-07 47,51 5 237,55 1.432,10 12,82% 15,30 58,17
Mar-07 47,51 5 237,55 1.669,65 12,53% 17,43 75,61
Abr-07 47,51 5 237,55 1.907,20 13,05% 20,74 96,35
May-07 47,51 5 237,55 2.144,75 13,03% 23,29 119,64
Jun-07 47,51 5 237,55 2.382,30 12,53% 24,88 144,51
Jul-07 47,51 5 237,55 2.619,85 13,51% 29,50 174,01
Ago-07 47,51 5 237,55 2.857,40 13,86% 33,00 207,01
Sep-07 47,51 5 237,55 3.094,95 13,79% 35,57 242,58
Oct-07 47,51 5 237,55 3.332,50 14,00% 38,88 281,46
Nov-07 47,51 5 237,55 3.570,05 15,75% 46,86 328,31
Dic-07 47,51 5 237,55 3.807,60 16,44% 52,16 380,48
Ene-08 52,13 5 260,65 4.068,25 18,53% 62,82 443,30
Feb-08 52,13 5 260,65 4.328,90 17,56% 63,35 506,64
Mar-08 52,13 5 260,65 4.589,55 18,17% 69,49 576,14
Abr-08 52,13 7 364,91 4.954,46 18,35% 75,76 651,90
May-08 52,13 5 260,65 5.215,11 20,85% 90,61 742,51
Jun-08 52,13 5 260,65 5.475,76 20,09% 91,67 834,18
Jul-08 52,13 5 260,65 5.736,41 20,30% 97,04 931,23
Ago-08 52,13 5 260,65 5.997,06 20,09% 100,40 1.031,63
Sep-08 52,13 5 260,65 6.257,71 19,68% 102,63 1.134,25
Oct-08 52,13 5 260,65 6.518,36 19,82% 107,66 1.241,91
Nov-08 52,13 34 1.772,42 8.290,78 20,24% 139,84 1.381,75
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 9.672,53 (Prestación de Antigüedad de Bs. 8.290,78 + intereses de antigüedad de Bs. 1.381,75), evidenciándose que le fue cancelada como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. Bs. 3.000,00 según la Declaración de Parte del ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, ordenada en la Audiencia de Juicio, se concluye que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), le adeuda una diferencia de Bs. 6.672,53, por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL ANUAL, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Respecto a estos conceptos, se debe observar que la Cláusula 16 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Zuliana (SUTRAEP), establece que dicho concepto se deberá cancelar anualmente a sus trabajadores, en base a treinta (30) días continuos de disfrute de vacaciones, con el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, adicionalmente a la remuneración estipulada en esta cláusula, recibirán las siguientes bonificaciones: a) Un bono equivalente a 15 días de salario a la salida de vacaciones, b) Más la bonificación consagrada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y c) Un bono de 20 días, al regresar de las vacaciones; siendo el caso que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, resaltando que las vacaciones y bono vacacional fraccionados reclamados, serán calculados tomando en cuenta que el demandante laboró efectivamente 7 meses, en consecuencia, los mismos resultan procedentes a razón de:
VACACIONES ANUALES PERIODO 2006-2007: A razón de 45 días X Bs. 35,82 de salario diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 1.611,90.
VACACIONES ANUALES PERIODO 2007-2008: A razón de 45 días X Bs. 35,82 de salario diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 1.611,90.
VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 26,25 días (45 días / 12 meses = 3,75 días X 7 meses efectivamente laborados en este periodo = 26,25 días) X Bs. 35,82 de salario diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 940,28.
BONOS VACACIONALES ANUALES PERIODO 2006-2007: A razón de 42 días (15 días de salario por salida de vacaciones + 20 días por retorno de vacaciones + 7 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 42 días) X Bs. 35,82 de salario diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 1.504,44.
BONOS VACACIONALES ANUALES PERIODO 2007-2008: A razón de 43 días (15 días de salario por salida de vacaciones + 20 días por retorno de vacaciones + 8 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 43 días) X Bs. 35,82 de salario diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 1.540,26.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: A razón de 25,62 días (15 días de salario por salida de vacaciones + 20 días por retorno de vacaciones + 9 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 44 días / 12 meses = 3,66 X 7 meses efectivamente laborados en este periodo = 25,62 días) X Bs. 35,82 de salario diario (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada) = Bs. 917,70.
La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Anuales, Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados, se traduce en la cantidad total de OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.126,48), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, por estos conceptos al no verificarse en actas su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 14.799,01), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de enero de 2009, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- En lo que respecta a la indexación del resto de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto a favor de los ciudadanos, tales como: Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado) desde la notificación de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), ocurrida el día 05 de marzo de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15 y 16 de la Pieza Principal Nro. 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- En caso de que la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 31 de enero de 2009, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Vicente Ramón Millán Vs. Josefina Do Rosario Batista De Da Encarnacao y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; modificándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), cancelar al ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:49 de la tarde. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 01:49 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-L-2011-00031.-
Resolución número: PJ0082013000050.-
Asiento Diario Nro 16.-
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