REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153°
ASUNTO: VP21-L-2010-001033.-
PARTE DEMANDANTE: EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.837.093 y V-13.402.767, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GABRIELA GARCIA ZABALA y MARIA PEÑA CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.222 y 163.337, respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo; y por los abogados en ejercicio TOMÁS FERMÍN y CAROLINA BOSCÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.092 y 89.809, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 22 de Octubre de 2012, en la acción interpuesta por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), demanda en la que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.
Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la parte demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General de La Republica se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.
En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alegan las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, que en fecha 30 de diciembre de 2009 suscribieron con la patronal un acta de convenimiento de pago, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 3.000,00 cada una, monto que en todo caso se asume como adelanto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, considerando que el monto restante que les correspondía con respecto a sus acreencias laborales no las han recibido hasta la fecha, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a deber una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, destacando igualmente que debido a la negativa de cumplimiento del pago total del crédito laboral, el día 24 de noviembre de 2010 instauraron reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia signada con el número 008-2010-03-01483, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, encontrando mas dilaciones en la respuesta ofrecida por la patronal al momento de celebrar el acto sobre la oportunidad en que cumpliría con el pago del monto que le corresponde en fecha 02 de febrero de 2011, manifestando que por los momentos no contaba con “… disponibilidad presupuestaria ni financiera desde hace 4 años, sin embargo cualquier crédito adicional que se pueda aprobar por el ejecutivo nacional será incorporados para la cancelación de los pasivos laborales. Así mismo serán incorporados a la solicitud de presupuesto ordinario de la empresa para su aprobación”, señalando que pese a lo anterior, en donde la empresa reconoció la existencia del crédito a su favor, transcurridos varios meses sin que se hayan visto acciones tendentes al pago es por lo que se ven obligadas a tomar acciones legales tendentes al reconocimiento de sus derechos legítimos.
La ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ alegó que en fecha 21 de agosto de 2006, comenzó a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de jefa del Departamento de Contabilidad en un principio y Gerente de Planificación y Presupuesto con posterioridad, cumpliendo las siguientes funciones en el último cargo descrito: planificar, formular, evaluar y ejecutar el Presupuesto de la empresa, controlar todas las acciones centralizadas de los gastos de las actividades relacionadas con el presupuesto y procedimientos del departamento para controlar la ejecución presupuestaria de la empresa, preparar y elaborar el presupuesto de la empresa, preparar y elaborar informes financieros y presupuestarios, en la sede de la empresa, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.958,62, y un salario normal diario de Bs. 65,28 (Bs. 1.958,62/30 días = Bs. 65,28), cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Viernes, y que en fecha 11 de diciembre de 2008 decide renunciar voluntariamente a la empresa, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días. Adujo haber devengado durante el primer periodo del 21/08/2006 al 31/12/2006, un salario normal diario de Bs. 38,61; y un salario integral diario de Bs. 55,98; durante el segundo período del 01/01/2007 al 31/12/2007, un salario normal diario de Bs. 47,79; y un salario integral diario de Bs. 69,42; y durante el tercer período del 01/01/2008 al 11/12/2008, un salario normal diario de Bs. 65,28; y un salario integral diario de Bs. 95,01. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades aplicando la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (SUTRAEP): 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2006-2007): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 68,86 = Bs. 1.032,90; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2007-2008): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 74,50 = Bs. 4.619,00; 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2008-2009): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 95,01 = Bs. 6.080,64; 4.- VACACIONES ANUALES (2007-2008): De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días x Bs. 65,28 = Bs. 2.937,60; 5.- BONO VACACIONALES ANUALES (2008-2009): De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 44 días (15 días por salida de vacaciones + 20 días de salario por retorno de vacaciones + 9 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 44 días) x Bs. 65,28 = Bs. 2.872,32; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS (2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días /12 meses = 3,75 días X 11 meses = 41,25 días x Bs. 65,28 = Bs. 2.692,80; 7.- BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 44 días (15 días por salida de vacaciones + 20 días de salario por retorno de vacaciones + 9 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 44 días) x Bs. 65,28 = Bs. 2.872,32; 8.- DIFERENCIA DE SALARIO: Por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al período 01/01/2008 al 11/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 3.222,99; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 9.- DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGUEDAD: Correspondiente al período 01/01/2008 al 11/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 120,77; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 10.- DIFERENCIA DE PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN: Correspondiente al período 01/01/2008 al 11/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 322,33; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 11.- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: Correspondientes al período 01-01-2008 al 11-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 839,89; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 12.- BONIFICACIÓN DEL DIA DE LAS MADRES: Corresponde la cantidad de Bs. 100,00; de conformidad con el artículo 31 del Contrato Colectivo de Trabajo, concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 13.- AYUDA POR ÚTILES ESCOLARES: Corresponde la cantidad de Bs. 225,00; de conformidad con el artículo 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 14.- BONIFICACIÓN POR CONCEPTO DE JUGUETE: Corresponde la cantidad de Bs. 200,00; de conformidad con el artículo 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 15.- REINTEGRO POR CONCEPTO DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Corresponde la cantidad de Bs. 1.537,45; que comprende el período que transcurre desde el miércoles 21 de marzo de 2001 hasta el martes 14 de febrero de 2006, concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 16.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En consideración a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 6.940,61.
La ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA alegó que en fecha 16 de diciembre de 2005, comenzó a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de jefa del Departamento de Contabilidad, cumpliendo como funciones: realizar los estados financieros (balance general, estado de ganancias y pérdida, balance de comprobación), realizar flujo defectivo, realizar conciliaciones bancarias, analizar conciliaciones bancarias, analizar y registrar asientos contables, coordinar y evaluar todo lo referente al departamento contable, en la sede de la empresa, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.554,26, y un salario normal diario de Bs. 51,80 (Bs. 1.554,26/30 días = Bs. 51,80), cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Viernes, y que en fecha 11 de diciembre de 2008 decide renunciar voluntariamente a la empresa, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y quince (15) días. Adujo haber devengado durante el primer periodo, un salario normal diario de Bs. 32,57; y un salario integral diario de Bs. 47,21; durante el segundo período del 16/12/2006 al 16/12/2007, un salario normal diario de Bs. 40,24; y un salario integral diario de Bs. 58,45; y durante el tercer período del 16/12/2007 al 11/12/2008, un salario normal diario de Bs. 51,80; y un salario integral diario de Bs. 75,39. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades aplicando la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (SUTRAEP): 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2005-2006): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 45,86 = Bs. 2.124,45; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2006-2007): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 60,43 = Bs. 3.623,90; 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2007-2008): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 71,43 = Bs. 4.674,18; 4.- VACACIONES ANUALES (2006-2007): De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días x Bs. 51,80 = Bs. 2.331,00; 5.- BONO VACACIONALES ANUALES (2008-2009): De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 43 días (15 días por salida de vacaciones + 20 días de salario por retorno de vacaciones + 8 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 43 días) x Bs. 51,80 = Bs. 2.227,40; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS (2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días /12 meses = 3,75 días X 11 meses = 41,25 días x Bs. 51,80 = Bs. 2.136,75; 7.- BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 40,26 días (15 días por salida de vacaciones + 20 días de salario por retorno de vacaciones + 9 días por aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo = 44 días/ 12 meses = 3,66 x 11 meses = 40,26 días) x Bs. 51,80 = Bs. 2.085,46; 8.- DIFERENCIA DE SALARIO: Por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al período 01/01/2008 al 11/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 2.658,54; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 9.- DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGUEDAD: Correspondiente al período 01/01/2008 al 11/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 265,93; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 10.- DIFERENCIA DE PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN: Correspondiente al período 01/01/2008 al 11/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 265,93; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 11.- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: Correspondientes al período 01-01-2008 al 11-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 1.095,35; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 12.- DÍAS LIBRES LABORADOS: Corresponde la cantidad de Bs. 93,26; por el período comprendido entre el 01-01-2008 al 11-12-2008, concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; 13.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En consideración a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 7.341,19.
Que los conceptos descritos anteriormente que corresponden a la trabajadora EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ alcanza la suma de Bs. 38.388,57, declarando en ese acto que recibió la cantidad de Bs. 3.000,00, quedando a su favor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.388,57); y en lo que respecta a la trabajadora MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA alcanza la suma de Bs. 30.923,34, declarando en ese acto que recibió la cantidad de Bs. 3.000,00, quedando a su favor la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.923,34); que la suma de ambas cantidades totaliza SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.311,91), monto por el cual demandan a la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley. Solicitó la indexación, los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, Finalmente solicitó el pago de los costos y costas que sean ocasionados productos de este proceso.-
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Por su parte la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2012 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 05 de octubre de 2012 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de la accionada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; por lo que en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente este Juzgador acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA relativa al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Norberto Ortigoza Rodríguez Vs. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).
De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes HECHOS CONTROVERTIDOS así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
Verificar si las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA prestaron servicios personales a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), cumplió con su pago liberatorio.
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, la carga de demostrar que ciertamente le prestaron sus servicios personales a la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
• Promovió: a) Copia fotostática simple de Acta de Reclamo del Expediente N° 008-2010-03-01483, de fecha 24-11-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA; b) Copia fotostática simple de Acta de levantada en el Expediente N° 008-2010-03-01483, de fecha 02-02-2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA; c) Originales de Recibos de Pagos correspondiente a la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA; b) Originales de Recibos de Pagos correspondiente a la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ; e) Copia fotostática simple de Acta de Convenimiento, celebrada en fecha 30-12-2009, entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA; f) Copia fotostática simple de Acta de Convenimiento, celebrada en fecha 30-12-2009, entre la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA (folios Nos. 38 y 40 al 107 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas tácitamente por la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que las ciudadanas MACGLOBI COSTERO y EDITH BRACHO junto con el ciudadano LINDOLFO CASTELLANO, interpusieron reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), por el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el cual mediante acta de fecha 02 de febrero de 2011 la parte demandada manifestó que para ese momento no contaba con disponibilidad presupuestaria ni financiera desde hace 4 años, que sin embargo, cualquier crédito adicional que se pudiera aprobar por el ejecutivo nacional sería incorporados para la cancelación de los pasivos laborales; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), a la co-demandante MACGLOBI COSTERO en los años 2006 al 2008 y a la co-demandante EDITH BRACHO en los años 2006 al 2008; que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), le canceló a la co-demandante MACGLOBI COSTERO aguinaldos de los años 2006, 2007 y 2008 y la co-demandante EDITH BRACHO aguinaldos de los años 2006, 2007 y 2008, que la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 30 de diciembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, ya identificada, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Gerente de Planificación y Presupuesto, con una fecha de ingreso del 21 de Agosto de 2006, hasta el 11 de Diciembre de 2008, de decir, 2 años, 3 meses y 10 días, devengando un último salario mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.958,62). Sin embargo, por voluntad común de las partes de no continuar con la relación laboral, se generó para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (Parágrafo Primero) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.465,05); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (Parágrafo Segundo) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 160,12); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 78,34 = 3.525,30 + 15,00 x 78,34 = 1.175,10 + 9,00 x 78,34 = 705,06, lo que sumado totaliza la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.405,46); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 11,25 x 78,34 = 881,33 + 3,75 x 78,34 = 293,78 + 2,50 x 78,34 = 195,85, lo que sumado totaliza la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.370,96); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.222,99); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 120,77); Diferencia prima de profesionalización, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 323,33); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 839,89); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 124,22); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7,32); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 11/12/2008, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 11/01/2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 436,54); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 102,20); Lo correspondiente al día de las madres, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al 2008 y 2009, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00); Reintegro de I.N.C.E.S. correspondiente al mes de Diciembre de 2008, por la cantidad de TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3,92); Ayuda por útiles escolares según cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo vigente, correspondiente al año 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00); Bonificación por concepto de juguete, según cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo vigente, correspondiente al año 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); Reintegro por concepto de Seguro Social Obligatorio y Régimen Prestacional de Empleo, por período laborado comprendido desde el miércoles 21 de Marzo de 2001 hasta el martes 14 de Febrero de 2006, por la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.537,45); Fondo de ayuda para medicamentos, de conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo Vigente equivalente a 63,00 x 1,00 = 63,00, lo que totaliza la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 63,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.835,95). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con LA TRABAJADORA en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.835,95), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega a la trabajadora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), mediante la entrega de cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; y la cantidad restante, es decir, SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.835,95), será cancelada cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez efectuado el último pago, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento y que la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 30 de diciembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, ya identificada, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Jefe de Departamento de Contabilidad, con una fecha de ingreso del 16 de Diciembre de 2005, hasta el 11 de Diciembre de 2008, de decir, 2 años, 11 meses y 25 días, devengando un último salario mensual de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.554,26). Sin embargo, por voluntad común de las partes de no continuar con la relación laboral, se generó para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.163,39); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 5,00 x 87,04 lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 435,20); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 4,00 x 87,04 lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 348,16); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2006-2007, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 62,17 = 2.797,65 + 15,00 x 62,17 = 932,55 + 9,00 x 62,17 = 559,53, lo que sumado totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.289,73); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 41,25 x 62,17 = 2.564,51 + 13,75 x 62,17 = 854,84 + 9,17 x 62,17 = 570,10, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.989,45); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.658,54); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 265,93); Diferencia prima de profesionalización, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 265,93); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.095,35); Días libres laborados, correspondiente al período del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 93,26); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 395,11); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 99,16); Reintegro de I.N.C.E.S. correspondiente al mes de diciembre 2008, por la cantidad de TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3,11); Fondo de ayuda para medicamentos, de conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo Vigente correspondiente al año 2008, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.858,27). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con LA TRABAJADORA en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.858,27), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega a la trabajadora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), mediante la entrega de cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; y la cantidad restante, es decir, ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.858,27), será cancelada cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez efectuado el último pago, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de actuación en el Expediente N° 008-2010-03-01483, de fecha 26-11-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA (folio No. 39 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida tácitamente por la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, sin embargo, quien juzga no observa de su contenido ningún elemento de convicción que pueda contribuir a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA) (folios Nos. 108 al 122 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIA, ubicado en la sede de la propia empresa, Avenida Universidad, al lado del Palacio Episcopal en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, “…a los fines de que remita copia de la CONTRATACION COLECTIVA, vigente para el año 2008, con el fin de determinar las especiales condiciones que rodean a la relación de trabajo, así como también, las normas aplicables en caso de que el patrono de por terminada la relación laboral.” Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, ubicada en la Avenida principal de Cabimas 130, al frente de la agencia del Banco Occidental de Descuento (BOD), del Municipio Cabimas del Estado Zulia, “…a los fines de que informe sobre la existencia de Expediente Numero 008-2010-03-01483, que reposa en los archivos de su SALA DE RECLAMOS, contentivo del RECLAMO LABORAL motivado a DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, intentado por los trabajadores MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, titular de la cédula de identidad Número V-13.402.767, EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.V-7.837.093, y LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.716.833, en contra de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (PRODUZCA). Igualmente informe si dicho reclamo fue notificado e indique la fecha de celebración del acto en el referido asunto.” Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 140 y 141 de la pieza No. 01; no obstante del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien juzga no observa de su contenido ningún elemento de convicción que pueda contribuir a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de Pago correspondientes a las co-demandantes, (cuyas copias fotostáticas corren insertas en los folios Nos. 41 al 103 de la pieza No. 01); b) Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (PRODUZCA), (cuyas copias fotostáticas corren insertas en los folios Nos. 108 al 122 de la pieza No. 01); c) Acta de Convenio de Pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, de fecha 30/12/2009, de EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ, (cuyas copias fotostáticas corren insertas en los folios Nos 104 y 105 de la pieza No. 01); d) Acta de Convenio de Pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, de fecha 30/12/2009, de MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, (cuyas copias fotostáticas corren insertas en los folios Nos 106 y 107 de la pieza No. 01). En cuanto a la exhibición solicitada por las partes co-demandantes de los Recibos de Pago y las Acta de Convenio de Pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, de fecha 30/12/2009, se observa que la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (PRODUZCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio; es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora; según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), a la co-demandante MACGLOBI COSTERO en los años 2006 al 2008 y a la co-demandante EDITH BRACHO en los años 2006 al 2008; que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), le canceló a la co-demandante MACGLOBI COSTERO aguinaldos de los años 2006, 2007 y 2008 y la co-demandante EDITH BRACHO aguinaldos de los años 2006, 2007 y 2008; que la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 30 de diciembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ, ya identificada, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Gerente de Planificación y Presupuesto, con una fecha de ingreso del 21 de Agosto de 2006, hasta el 11 de Diciembre de 2008, de decir, 2 años, 3 meses y 10 días, devengando un último salario mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.958,62). Sin embargo, por voluntad común de las partes de no continuar con la relación laboral, se generó para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (Parágrafo Primero) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.465,05); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (Parágrafo Segundo) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 160,12); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 78,34 = 3.525,30 + 15,00 x 78,34 = 1.175,10 + 9,00 x 78,34 = 705,06, lo que sumado totaliza la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.405,46); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 11,25 x 78,34 = 881,33 + 3,75 x 78,34 = 293,78 + 2,50 x 78,34 = 195,85, lo que sumado totaliza la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.370,96); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.222,99); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 120,77); Diferencia prima de profesionalización, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 323,33); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 839,89); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 124,22); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7,32); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 11/12/2008, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 11/01/2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 436,54); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 102,20); Lo correspondiente al día de las madres, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al 2008 y 2009, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00); Reintegro de I.N.C.E.S. correspondiente al mes de Diciembre de 2008, por la cantidad de TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3,92); Ayuda por útiles escolares según cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo vigente, correspondiente al año 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00); Bonificación por concepto de juguete, según cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo vigente, correspondiente al año 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); Reintegro por concepto de Seguro Social Obligatorio y Régimen Prestacional de Empleo, por período laborado comprendido desde el miércoles 21 de Marzo de 2001 hasta el martes 14 de Febrero de 2006, por la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.537,45); Fondo de ayuda para medicamentos, de conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo Vigente equivalente a 63,00 x 1,00 = 63,00, lo que totaliza la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 63,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.835,95). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con LA TRABAJADORA en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.835,95), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega a la trabajadora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), mediante la entrega de cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; y la cantidad restante, es decir, SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.835,95), será cancelada cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez efectuado el último pago, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante, solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento; y que la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 30 de diciembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, ya identificada, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Jefe de Departamento de Contabilidad, con una fecha de ingreso del 16 de Diciembre de 2005, hasta el 11 de Diciembre de 2008, de decir, 2 años, 11 meses y 25 días, devengando un último salario mensual de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.554,26). Sin embargo, por voluntad común de las partes de no continuar con la relación laboral, se generó para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.163,39); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 5,00 x 87,04 lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 435,20); Lo correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 4,00 x 87,04 lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 348,16); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2006-2007, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 62,17 = 2.797,65 + 15,00 x 62,17 = 932,55 + 9,00 x 62,17 = 559,53, lo que sumado totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.289,73); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 41,25 x 62,17 = 2.564,51 + 13,75 x 62,17 = 854,84 + 9,17 x 62,17 = 570,10, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.989,45); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.658,54); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 265,93); Diferencia prima de profesionalización, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 265,93); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.095,35); Días libres laborados, correspondiente al período del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 93,26); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 395,11); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 99,16); Reintegro de I.N.C.E.S. correspondiente al mes de diciembre 2008, por la cantidad de TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3,11); Fondo de ayuda para medicamentos, de conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo Vigente correspondiente al año 2008, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.858,27). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con LA TRABAJADORA en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.858,27), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega a la trabajadora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), mediante la entrega de cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; y la cantidad restante, es decir, ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.858,27), será cancelada cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez efectuado el último pago, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento. En relación a la exhibición del original de Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (PRODUZCA), se observa que la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A (PRODUZCA) no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio; es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora; según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos LINDOLFO CASTELLANO, ISABEL ROJAS, JUDITH GRATEROL, LISSETHY ARIAS y RAILU CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.716.833, V.-11.455.953, V.-11.455.953, V.-12.413.997 y V-14.581.749, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron al Tribunal de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en verificar si las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA prestaron servicios personales a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar si los conceptos y cantidades reclamados por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), cumplió con su pago liberatorio.
Así las cosas le correspondía a las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, la carga de demostrar que ciertamente le prestaron sus servicios personales a la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Bajo este hilo argumentativo, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de alzada pudo verificar que ciertamente las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA ciertamente prestaban servicios personales como Gerente de Planificación y Presupuesto y Jefa de Departamento de Contabilidad, respectivamente a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), tal y como se desprende de las actas procesales, específicamente del Acta de Convenimiento levantada en fecha 30 de diciembre de 2009, valoradas previamente por este Juzgador en base a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;demostrándose igualmente el reconocimiento de ambas partes, la fecha de ingreso el día 21 de agosto de 2006, hasta el 11 de diciembre de 2008, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días, devengando un último salario mensual de Bs. 1.958,62 en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y la fecha de ingreso el día 16 de diciembre de 2005, hasta el 11 de diciembre de 2008, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, devengando un último salario mensual de Bs. 1.554,26 en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA; en consecuencia, al verificarse que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación; éste Tribunal debe declarar que ciertamente las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA eran trabajadoras de la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por demostrado y por admitido que las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, en fechas 21 de agosto de 2006 y 16 de diciembre de 2005, respectivamente, comenzaron a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto y Jefa del Departamento de Contabilidad, respectivamente, en la sede de la empresa ubicada en la siguiente dirección: Av. Universidad, Sector Las 40, frente a la Universidad del Zulia, núcleo de ingeniería, al lado de Farmatodo, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cumpliendo una jornada laboral comprendida de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.958,62; y Bs. 1.554,26, respectivamente; que en fecha once (11) de diciembre de 2008, renunciaron voluntariamente a la empresa, que acumularon un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, y dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, que en fecha 30 de diciembre de 2009 suscribió con la patronal un acta de convenimiento de pago, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 3.000,00, cada una, por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a deberles una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que no obstante, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustado a derecho.
Bajo este hilo argumentativo tenemos que las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA fundamentan su reclamo en determinados conceptos que fueron acordados mediante Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009 entre sus personas y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, discriminando tanto en el libelo de la demanda como en su subsanación que los montos y cantidades, así como la base de cálculo para determinar el monto de los respectivos conceptos laborales, se derivan del salario, días, conceptos y cláusulas señaladas en el referido convenimiento.
En tal sentido al ser las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, el instrumento fundamental de la presente pretensión, no puede desconocerse su eficacia jurídica a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente proceso, así como las acreencias laborales reconocidas por la parte demandada y que fundamenta la presente reclamación.
En cuanto a la ejecución de los actos de autocomposición procesal, es de observar que en efecto se ha reconocido la existencia y la celebración del convenimiento en fecha 01 de septiembre de 2009, por ambas partes intervinientes, sin embargo, no se evidencia del mismo que haya sido homologado por el Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Al respecto conviene destacar la figura del convenimiento conforme a las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por su parte la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por otra parte el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; estableciendo finalmente el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, la posibilidad de celebrar la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.
Sin embargo, en la presente causa resulta propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso María Auxiliadora Betancourt Ramos en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:
“En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio).
Bajo este hilo argumentativo tenemos que los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.
En tal sentido esta Alzada debe concluir que los efectos del convenimiento celebrado por las partes, deviene en los mismos a una Transacción celebrada en cuanto a sus efectos procesales para dar por finalizado una controversia o evitar un litigio futuro, en razón de los cual, al no contener la correspondiente homologación el Convenimiento celebrado en fecha 30 de diciembre de 2009 entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, resultan procedentes, reclamar la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales convenidos, en virtud del incumplimiento parcial de los términos acordados en el mismo, razón por la cual procede quien juzga a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto, con base a lo convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el mismo es reclamado por las partes demandantes, ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, de la siguiente manera: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2006-2007): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 68,86 = Bs. 1.032,90; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2007-2008): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 74,50 = Bs. 4.619,00; 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2008-2009): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 95,01 = Bs. 6.080,64. Todos los periodos antes explicados, arrojan la cantidad total de Bs. 11.732,54, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. La ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2005-2006): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 45,86 = Bs. 2.124,45; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2006-2007): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 60,43 = Bs. 3.623,90; y 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PERIODO 2007-2008): Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SUTRAEP y PRODUZCA, le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 71,43 = Bs. 4.674,18. Todos los periodos antes explicados, arrojan la cantidad total de Bs. 10.422,53, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
En tal sentido como quiera que dichos cálculos se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009 entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre la Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio, alcanza la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.625,17) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.946,75) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los conceptos de VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS (CLÁUSULA DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO), se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009 entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre estos conceptos, alcanza las siguientes cantidades: VACACIONES ANUALES (2007-2008): De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días x Bs. 65,28 = Bs. 2.937,60; y VACACIONES FRACCIONADAS (2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días /12 meses = 3,75 días X 11 meses = 41,25 días x Bs. 65,28 = Bs. 2.692,80; y en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA en el siguiente sentido: VACACIONES ANUALES (2006-2007): De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días x Bs. 51,80 = Bs. 2.331,00; y VACACIONES FRACCIONADAS (2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de SUTRAEP, le corresponde: 45 días /12 meses = 3,75 días X 11 meses = 41,25 días x Bs. 51,80 = Bs. 2.136,75.
En consecuencia esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos Vacaciones vencidas, así como las Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.776,42) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.279,18) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los conceptos de BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADOS (CONFORMIDAD CON LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO Y ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO), se debe observar que dicho reclamo no se encuentra incluido en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, por lo cual, a los fines de verificar su procedencia en derecho, se observa que el mismo no tiene fundamento alguno, sino que se basa erróneamente en que fueron convenidos por las partes en el acuerdo celebrado al cual se ha hecho referencia, sin explicar mayor razones de hecho o de derecho a los fines de verificar su procedencia, razones por las cuales, se declara la improcedencia en derecho del reclamo efectuado en base al cobro de BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADOS (CONFORMIDAD CON LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO Y ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO). ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de DIFERENCIA DE SUELDO (INCREMENTO SALARIAL NO CANCELADO) CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01-01-2008 AL 11-12-2008, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009 entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ alcanza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.222,99); y en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA alcanza la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.658,54); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-01-2008 AL 11-12-2008: se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 11-12-2008: (Cláusula 19 de la Convención Colectiva), se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009 entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 120,77) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 265,93) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA; conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de DIFERENCIA DE PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01-01-2008 AL 11-12-2008: se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a este concepto, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009 entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 322,33) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 265,93) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA; conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 01-01-2008 AL 11-12-2008 (DE ACUERDO A LO EXPRESADO POR LA EMPRESA EN EL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 839,89) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y por la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.095,35) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA; y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes; en consecuencia esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 11-12-2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 839,89) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y por la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.095,35) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA; conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009 entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS; se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009 entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 670,28); discriminados de la siguiente manera: Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 124,22); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7,32); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 11/12/2008, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 11/01/2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 436,54); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 102,20); y en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 494,27) discriminados de la siguiente manera: Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 395,11); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 11/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 99,16); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes; en consecuencia esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 670,28) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 494,27) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA; conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de BONIFICACIÓN DEL DIA DE LAS MADRES: se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a este concepto, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009 entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00); en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de AYUDA PARA ÚTILES ESCOLARES: se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a este concepto, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009 entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00); conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de BONIFICACIÓN POR CONCEPTO DE JUGUETE: se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a este concepto, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009 entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de REINTEGRO POR CONCEPTO DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a este concepto, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009 entre la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZALEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.527,45); conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de DÍAS LIBRES LABORADOS: se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a este concepto, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009 entre la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, por la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 93,26); conforme a lo pactado por las partes en las Actas de Convenimiento celebradas en fecha 30 de diciembre de 2009, entre la ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 47.729,51), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23.630,30) en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ; y la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 24.099,21) en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), a las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.295,45), en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ; y la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.441,02), en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales; la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 11 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.334,85), ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima por Antigüedad correspondiente al periodo 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima de Profesionalización, Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 11-12-2008, Bonificación del día de las Madres, Ayuda para Útiles Escolares, Bonificación por concepto de Juguetes y Reintegro por Concepto de Seguro Social Obligatorio y Régimen Prestacional de Empleo, en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ; y sobre la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.658,19), ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima por Antigüedad correspondiente al periodo 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima de Profesionalización, Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 11-12-2008 y días libres laborados, en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA; sobre la cual, el experto designado por el Juzgado de Ejecución la calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2012 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), desde la fecha de notificación de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), ocurrida el día 14 de febrero de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 16, 17 y 30) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima por Antigüedad correspondiente al periodo 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima de Profesionalización, Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 11-12-2008, Bonificación del día de las Madres, Ayuda para Útiles Escolares, Bonificación por concepto de Juguetes y Reintegro por Concepto de Seguro Social Obligatorio y Régimen Prestacional de Empleo, por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.334,85), en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ; y por los conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima por Antigüedad correspondiente al periodo 01-01-2008 al 11-12-2008; Diferencia de Prima de Profesionalización, Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 11-12-2008 y días libres laborados, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.658,19), en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2012 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.295,45), en el caso de la ciudadana EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ; y la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.441,02), en el caso de la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 11 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), canceló a cada una de las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA, la cantidad de Bs. 3.000,00 como adelanto de las Actas de Convenimiento celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, por ante la Inspectoría del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin que en la misma se detalle los conceptos por los cuales se está cancelando dicha cantidad, es por lo que este Juzgador en base al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1616, de fecha 27 de octubre de 2009 (Caso Claudia Margarita Castillo Holley Vs. British Airways, PLC), y que este Juzgador aplica en razón de los principios de orden público laboral, es por lo que se ordena descontar dicha suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), una vez que la referida cantidad condenada, haya sido indexada. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A., (PRODUZCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, CONFIRMANDO el fallo objeto de la presente consulta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A., (PRODUZCA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A., (PRODUZCA), cancelar a las ciudadanas EDITH JOSEFINA BRACHO GONZÁLEZ y MACGLOBI CHIQUINQUIRÁ COSTERO YEDRA las cantidades de dinero expresamente detalladas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
QUINTO: Se exonera en Costas y costos a la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A., (PRODUZCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica.
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 12:00 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 12:00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-L-2011-001033.
Resolución número: PJ0082012000049.-
Asunto Diario No. 49.-
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