REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000250.

PARTE ACTORA: IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 5.787.400, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA y MIGNELY DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562, 107.694, 116.531, 89.4156, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BODEGÓN EL TÍO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el Nro. 20, Tomo 4° del Primer Trimestre de los Libros respectivos; domiciliada en Tía Juana, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, EVERT RIJO y BLANCA AURORA GONZÁLEZ TORREALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 47.853, 141.796, 103.290 y 165.700, respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: BODEGÓN EL TÍO C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 21 de septiembre de 2011 por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS en contra de la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 22 de noviembre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS contra la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO C.A..

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 26 de noviembre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 03 de diciembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 05 de diciembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de febrero de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que la ciudadana IRIS VALERA, demanda al ciudadano NÉSTOR ALBORNOZ indicando como Presidente de la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., durante el debate de la Audiencia de Juicio pudo demostrar que el ciudadano NÉSTOR ALBORNOZ, no tiene ninguna relación con la demandada, es decir con el BODEGÓN EL TÍO C.A., por cuanto la relación que tenía el ciudadano NÉSTOR ALBORNOZ con el BODEGÓN EL TÍO C.A., era una relación arrendaticia, es decir, su representada le alquiló el local donde ejecutaba sus labores el ciudadano NÉSTOR ALBORNOZ, que había contratado la ciudadana IRIS VARELA, su representada en ningún momento tuvo ningún tipo de relación con la ciudadana IRIS VARELA, no le pagaba salario, no le indicaba horario de trabajo, ni nada por el estilo, durante el debate en la deposición hecha por el ciudadano RAFAEL GARANTÓN testigo promovido por su parte se pudo demostrar claramente que estaba encargado de ese local por orden del ciudadano NÉSTOR ALBORNOZ, quien era el arrendatario de dicho inmueble, en dichas disposiciones el mismo testigo demuestra de que ellos eran quien habían contratado el local, eran ellos quienes le pagaban el salario a la ciudadana IRIS VARELA, y que ellos estaban en la calidad de arrendatarios del inmueble, durante esta deposición también se dejó sentado de que el ciudadano RAFAEL GARANTÓN, había emitido una constancia de trabajo con el logotipo de la Empresa firmada por el, del cual no tenía ninguna cualidad ni obligaba a la Empresa para la emisión de tal constancia de trabajo, así mismo esa constancia fue impugnada por su persona en el acto y en la sentencia el Juez a quo dice que fue reconocida por ellos, cosa que es totalmente incierta; asimismo, en la narrativa de la sentencia el ciudadano dice que por cuanto no contestó la demanda había una confesión ficta, posteriormente en las conclusiones de dicha sentencia dice que la parte demandada no asistió a la Audiencia de Juicio, habiendo una contradicción, o no contestó o no asistió a la Audiencia de Juicio, lo cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma bien clara que la sentencia debe ser concreta, lacónica y aquí hay una contradicción bastante notable; que asimismo, su representada no guarda ninguna relación con la demandada, razón por la cual no puede su representada asumir obligaciones que no le corresponden, en este caso la accionante debió haber demandado a NÉSTOR ALBORNOZ, que fue la persona que la contrató porque entre esa persona NÉSTOR ALBORNOZ y su representada lo que existía era un contrato de arrendamiento. Por todas estas razones solicita a este Tribunal que declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, prestó servicios personales, remunerados, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, alegó que en fecha 01 de septiembre de 2009 inició una relación laboral con la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., desempeñando labores de Vendedora Encargada, trabajando en una jornada de lunes a domingo, con un día de descanso, en un horario de trabajo comprendido de 10:00 a.m. a 09:00 p.m., entre otras cosas realizando las actividades propias de su cargo, específicamente abrir el negocio, despachar mercancía y labores de mantenimiento, entre otras; que en fecha 06 de junio de 2011 culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando fue despedida de forma injustificada NÉSTOR ALBORNOZ, en su carácter de Propietario de la Empresa, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, NUEVE (09) meses y CINCO (05) días, devengando un último salario diario de Bs. 46,91.
Que aún cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas – Estado Zulia signada con el Nro. 075-2011-03-0967, los montos acreditados por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales producidas por el tiempo de servicio efectivo, hasta la presente fecha no le han sido canceladas, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante esta autoridad para demandar a la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., para que le cancele los conceptos que detalla más adelante los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo expuesto y tomando en cuenta el tiempo de servicio, que fue de UN (01) año, NUEVE (09) meses y CINCO (05) días, corresponden por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 107 días, tomando como referencia los salarios mínimos para dichos períodos, estipulados por Decreto del Ejecutivo Nacional = Bs. 3.664,46.
2.- VACACIONES FRACCIONES: 6,25 DÍAS X Salario Normal diario de Bs. 46,91 = Bs. 293,18.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,22 días x Salario Normal diario de Bs. 46,91 = Bs. 244,87.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: 7,5 días x Salario Normal diario de Bs. 46,91 = Bs. 351,82.
5.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 60 días x Salario Integral diario de Bs. 49,76 = Bs. 2.985,60.
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días x Integral diario de Bs. 49,76 = Bs. 2.239,20.
7.- SALARIOS RETENIDOS: Que la empresa adeuda a su representada los salarios de los meses de marzo 2011, abril 2011 y mayo 2011, haciendo un total de 90 días de salarios retenidos, a razón del salario básico diaria de Bs. 40,40, lo cual arroja un total de Bs. 3.672,00.
Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 13.451,13), monto por que demanda a la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., a los fines de que convenga en pagar la referida cantidad de dinero por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.
Que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., no contestó la demanda incoada en su contra por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia de auto de fecha 01 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 61), y al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del vigente proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS en su libelo de demanda; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que los hechos controvertidos se circunscribir a determinar: verificar si la acción incoada por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, en contra de la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., no es contraria a derecho; determinar si la parte demandada sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada BODEGÓN EL TÍO C.A., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, en virtud de no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar según auto de fecha 01 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 61); por lo que este Tribunal de Alzada debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificadas de Reclamación efectuada por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS en contra de la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de DIEZ (10) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 40 al 49; este medio de prueba fue reconocido expresamente por el apoderado judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, no obstante del examen efectuado a su contenido este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto labora, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Constancia de Trabajo emitida en fecha 06 de enero de 2011 por la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., correspondiente a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, constante de UN (01) folio útil, inserta en autos al pliego Nro. 50; dicha documental fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en razón de que la persona que aparece firmando dicha constancia no tiene ninguna capacidad jurídica ni representa al BODEGÓN EL TÍO C.A., para expedir dicha constancia; al respecto se debe observar la eficacia de las pruebas documentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: a.- que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; b.- que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., en la Audiencia de Juicio de este asunto, no se desprende que haya fundamentado su impugnación y/o desconocimiento en alguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, razón por la cual, se debe declarar su improcedencia, toda vez el testigo promovido por la misma Empresa demandada ciudadano RAFAEL GARANTÓN, manifestó que estuvo a cargo de las instalaciones de la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., y que ciertamente le suministró a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, la constancia de trabajo bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica a la documental descrita en líneas anteriores, demostrándose que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, ha laborado para la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., desde el 02 de octubre de 2009 hasta el 06 de enero de 2011, desempeñando el cargo de Vendedora, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YESENIA PÉREZ, DARIANA BASABE, YARLENIS DÍAZ y GERMÁN VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad. De los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la ciudadana YESENIA PÉREZ, a quien le fue leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio sería sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos DARIANA BASABE, YARLENIS DÍAZ y GERMÁN VILLASMIL, por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, la ciudadana YESENIA PÉREZ, declaró que conocía a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS porque frecuentada el negocio y posteriormente le hizo el transporte en virtud de que salía tarde en las noches todos los días y en otras oportunidades la llamada para decirle que se iba con su jefe inmediato que era el ciudadano NÉSTOR ALBORNOZ y que presenció cuando él le dijo que iba a prescindir de sus servicios porque no la podía tener allí. Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS trabajaba en el BODEGÓN EL TÍO, que el señor NÉSTOR ALBORNOZ era el dueño o encargado del BODEGÓN EL TÍO, era el jefe de ella.

Del análisis y estudio realizado a la declaración rendida por la ciudadana YESENIA PÉREZ, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que es hábil para testificar, que presenta conocimientos amplios y suficientes sobre los hechos interrogados, que no incurrió en contradicciones y que se encuentra conteste en sus dichos, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS prestó sus servicios personales en las instalaciones de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS
DE LA PARTE DEMANDADA:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., constante de SIETE (07) folios útiles, rielado en autos a los pliegos Nros. 53 al 59; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, no obstante del examen efectuado a su contenido este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto labora, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL ARTURO GARANTÓN GÓMEZ, LISBETH JOSEFINA LEAL NAVA y NICOLÁS ALBERTO ECHAVARRÍA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos RAFAEL ARTURO GARANTÓN GÓMEZ y LISBETH JOSEFINA LEAL NAVA, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serían sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo NICOLÁS ALBERTO ECHAVARRÍA, por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En este sentido, la ciudadana LISBETH JOSEFINA LEAL NAVA, manifestó no conocer a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, que durante el tiempo que prestó sus servicios personales en la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., su jefe y encargado era el señor RAFAEL ARTURO GARANTÓN GÓMEZ. Al ser repreguntada por su oponente, manifestó no conocer a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS.

Analizadas como sido las deposiciones rendidas por la ciudadana LISBETH JOSEFINA LEAL NAVA, este Tribunal de Alzada, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto labora, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, el ciudadano RAFAEL ARTURO GARANTÓN GÓMEZ, manifestó que conoce a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS porque fue la persona que le entregó el negocio cuando él se hizo cargo del mismo en virtud de su arrendamiento, por tanto, le pagaba su salario; que con anterioridad a la toma de posesión del negocio, el ciudadano NÉSTOR ALBORNOZ lo ocupaba en su condición de inquilino. Ante las preguntas de su oponente, manifestó que se encargó del negocio BODEGÓN EL TÍO C.A., en el mes de enero del año dos mil diez; que le pagaba el salario a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS; que efectivamente le había entregado y firmado la carta de trabajo que se encuentra inserta en el expediente, y por ultimo, que donde ella había laborado era en el BODEGÓN EL TÍO C.A.

Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por el ciudadano RAFAEL ARTURO GARANTÓN GÓMEZ, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que es hábil para testificar, que presenta conocimientos amplios y suficientes sobre los hechos interrogados, que no incurrió en contradicciones y que se encuentra conteste en sus dichos, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que efectivamente la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS prestó sus servicios personales en las instalaciones de la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., administrado por el ciudadano RAFAEL ARTURO GARANTÓN GÓMEZ. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandada sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

En tal sentido, del análisis efectuado a los argumentos expuestos por el representante judicial de la firma de comercio BODEGÓN EL TÍO C.A., en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se infiere con suma claridad que el único hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye determinar si la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, prestó servicios personales, remunerados, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, merece atención especial la conducta desarrollada por la Empresa demandada BODEGÓN EL TÍO C.A., al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 135 L.O.T.: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.

Para el maestro Couture, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

“Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.
En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.
Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.
Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El llanero, C.A.).
Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.
Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada recientemente en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
(OMISSIS).
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1ero. de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquel momento) en virtud de lo cual su reclamación en contra de la Empresa demandada ALMACENES LAGUNILLAS S.A., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Tribunal de Alzada verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió tácitamente los hechos invocados por la trabajadora accionante ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, y en forma particular demostrar que la relación que la unía con la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, no era de naturaleza laboral sino de cualquier otra índole (civil, mercantil, etc.), y que en la misma no estaban presentes los elementos propios de toda relación de trabajo, a saber: remuneración, subordinación y ajeneidad; ya que, admitida tácitamente la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que contraria, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Oscar Iván Duarte Moncada Vs. Colegio San Agustín De Caricuao y la Organización San Agustín).

Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables ratione temporis), que expresan:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), ha expresado:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente admitido por las partes, que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS le prestara un servicio personal a la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores; por lo que el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados recientemente en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Oscar Iván Duarte Moncada Vs. Colegio San Agustín De Caricuao y la Organización San Agustín), y el cual es del tenor siguiente:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a este punto, quien suscribe el presente fallo, pudo verificar de la Constancias de Trabajo inserta en autos al folio Nro. 50 y de las testimoniales rendidas por los ciudadanos YESENIA PÉREZ y RAFAEL ARTURO GARANTÓN GÓMEZ, que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS laboró para la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., en calidad de Vendedora; siendo reconocido en forma tácita por la Empresa demandada y no desvirtuado por prueba en contrario que la accionante realizada las actividades de abrir el negocio, despachar mercancía y labores de mantenimiento.

2.- Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Al respecto, este Tribunal de Alzada debe señalar que fue reconocido en forma tácita por la Empresa demandada y no desvirtuado por prueba en contrario que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, se encontraba sometida a una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día de descanso, en un horario de trabajo comprendido de 10:00 a.m. a 09:00 p.m.

3.- Forma de Efectuarse el Pago: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, devengaba como contraprestación por sus servicios personales un Sueldo mensual de Bs. 2.000,00, el cual era cancelado por el ciudadano RAFAEL GARANTÓN, en su carácter de encargado de la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A.

4.- Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo constatar en forma fehaciente que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS tuviese la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ni muchos menos tenía la facultad de fijar en forma unilateral el monto de sus servicios; verificándose por el contrario que la prestación del servicio por parte de la demandante fue exclusivo para la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A..

5.- Inversiones y Suministros de Herramientas: De actas no quedó desvirtuado en forma fehaciente que los equipos y herramientas utilizados por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS para prestar sus servicios personales como Vendedora fueran eran propiedad de otras personales naturales o jurídicas; ni mucho menos que la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A. no asumía o corría con los costos para la prestación de servicio.

6.- La Naturaleza Aludida del Pretendido Patrono: Del examen efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral este Juzgador de Instancia pudo verificar que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, demandó el pagó de sus prestaciones sociales a la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., la cual se dedica principalmente a la comercialización, compra y venta, distribución, importación y exportación de todo tipo de licores y bebidas tanto nacionales como importadas, bien sea al mayor y al detal, así como la venta de tragos de copa, de igual forma podrá dedicarse al alquiler de sillas, manteles, hieleras y todo lo relacionado con eventos sociales y útiles para fiesta; por lo que las labores de Vendedora que eran desempeñadas por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, encuadran perfectamente dentro del objeto social de la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., y por lo tanto dentro de su estructura productiva (explotación).-

7.- La Propiedad de los Bienes e Insumos con los Cuales se Verifica La Prestación De Servicio: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores de actas no quedó desvirtuado en forma fehaciente que los equipos y herramientas utilizados por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS para prestar sus servicios personales como Vendedora fueran eran propiedad de otras personales naturales o jurídicas.

8.- La Naturaleza y Quantum de la Contraprestación Recibida por el Servicio: Al respecto, se debe observar que resultó un hecho plenamente demostrado en autos que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, devengaba como contraprestación por sus servicios personales un Sueldo mensual de Bs. 2.000,00, el cual era cancelado por el ciudadano RAFAEL GARANTÓN; sin desprenderse de autos que la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., haya traído al proceso parámetro alguno sobre los Salarios devengados por un Vendedor de igual categoría a la de la accionante que permitan a este Juzgado Superior comparar si los supuestos salarios que le eran cancelados a la demandante, se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades, o si dichos pagos eran notablemente superiores a los devengados por un Vendedor bajo relación de dependencia.

9.- Aquellos Propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: Al respecto, se debe hacer notar que la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., estaba en la obligación de demostrar en juicio que en los servicios personales de la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a las instalaciones a la Empresa a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los artículos que comercializada, que fungía como Representante de Ventas de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores.

Luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue desvirtuada por la parte demandada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:

.- Prestación de Servicios Personales: A la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; en tal sentido, de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente valoradas por este juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS laboró para la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., en calidad de Vendedora, realizando las actividades de abrir el negocio, despachar mercancía y labores de mantenimiento; circunstancias estas por los cuales se coligue con suma claridad que en el caso baso análisis se encuentra presente uno de los presupuestos fundamentales para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, como lo es la prestación de un servicio personal otro. ASÍ SE DECIDE.-

.- Remuneración: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; en la presente controversia laboral se determinó que ciertamente la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS devengó durante su prestación de servicios personales para la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., un Salario Mensual de Bs. 2.000,00, el cual era cancelado por el ciudadano RAFAEL GARANTÓN, en su carácter de encargado de la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A.; en razón de lo cual este Tribunal de Juicio concluye que en el caso bajo análisis se encuentra presente otro de los elementos definidores de la relación de trabajo, como es la Remuneración. ASÍ SE DECIDE.-

.- Ajenidad: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3. Que sobre el Empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la Empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la Empresa demandada BODEGÓN EL TÍO C.A., se dedica principalmente a la a la comercialización, compra y venta, distribución, importación y exportación de todo tipo de licores y bebidas tanto nacionales como importadas, bien sea al mayor y al detal, así como la venta de tragos de copa, de igual forma podrá dedicarse al alquiler de sillas, manteles, hieleras y todo lo relacionado con eventos sociales y útiles para fiesta; por lo que las labores de Vendedora, que eran desempeñadas por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, se encuentran intrínsecamente vinculadas a las actividades mercantiles a que se dedica la parte demanda, por lo que resulta evidente que fue ella quien incorporó al referido ciudadano a las labores inherentes a su proceso de producción, añadiéndole valor agregado al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, ya que, para poder desarrollar su objeto social utilizaba los servicios personales de la parte hoy demandante, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso José Patricio Noboa Fiallos Vs. Surtidora Sukasa, C.A.).

.- Dependencia o Subordinación: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, se encontraba obligada a cumplir un horario de trabajo en las instalaciones de la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., de lunes a domingo, con un día de descanso, en un horario de trabajo comprendido de 10:00 a.m. a 09:00 p.m.; asimismo, del examen efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar que en los servicios personales de la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a sus instalaciones a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía presentarse a las instalaciones a la Empresa a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los artículos que comercializada, que fungía como Vendedora de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; razones estas por las cuales se debe concluir que en la relación que unía a las partes en la presente controversia laboral se encontraba presente otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, verificados como han sido por esta sentenciadora de todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, y por cuanto no fue debidamente desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual goza la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, toda vez que la testimonial jurada del ciudadano RAFAEL GARANTÓN, solo puede ser tomada en consideración como un indicio probatorio, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo puede corroborar o completar los medios de pruebas cursantes en autos, más sin embargo resulta insuficiente por sí solo para demostrar los hechos controvertidos, es decir, no es capaz por sí solo de llevar al Juez al convencimiento y establecimiento de los hechos que deben fijarse en el proceso como presupuesto de la norma jurídica; por lo cual, se repite que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que el vinculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez Pinto y Rommel Manuel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.); fundamentos estos por los cuales se declara la improcedencia de la apelación interpuesta por la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia quedaron firme, tales como: los Salarios Básicos devengados por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, durante su relación de trabajo con la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de enero de 2010, la suma de Bs. 967,50 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 32,25 diarios; desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, la suma de Bs. 1.064,25 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 35,47 diarios; desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, la suma de Bs. 1.223,89 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 40,79 diarios, y desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 06 de junio de 2011, la suma de Bs. 1.407,30 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 46,91 diarios; los Salarios Integral devengados por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, durante su relación de trabajo con la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., la suma de Bs. 34,21 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de enero de 2010, la suma de Bs. 37,62 diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, la suma de Bs. 43,27 diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, y la suma de Bs. 49,77 diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 06 de junio de 2011; y al estar delimitada la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes, de la forma siguiente forma:

1.- VEINTE (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de enero de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 752,40).

2.- CUARENTA (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de mayo de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.730,80).

3.- VEINTE (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de enero de 2011 hasta el día 02 de mayo de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 865,40).

4.- CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 02 de junio de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 248,85).

5.- QUINCE (15) días por concepto de diferencia de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de octubre de 2010 hasta el día 06 de junio de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 746,55).

6.- DIEZ PUNTO SESENTA Y SEIS (10.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el periodo discurrido entre el día 02 de octubre de 2010 hasta el día 02 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 500,66).

7.- CINCO PUNTO TREINTA Y TRES (5.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 02 de octubre de 2010 hasta el día 02 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 303,31).

8.- DIEZ (10) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de octubre de 2010 hasta el día 02 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 469,10).

7.- SESENTA (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de octubre de 2009 hasta el día 06 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.986,20).

8.- CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de octubre de 2009 hasta el día 06 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.239,65).

9.- SESENTA (60) días de salarios dejados de percibir, correspondientes al período desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2011 y desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.447,40).

10.- TREINTA (30) días de salarios dejados de percibir, correspondientes al período comprendido desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de mayo de 2011, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.407,30).

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.697,62), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 06 de junio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas 2010, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Salarios Retenidos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada BODEGÓN EL TÍO C.A., ocurrida el día 27 de enero de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- En caso de que la sociedad mercantil BODEGÓN EL TÍO C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas 2010, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Salarios Retenidos; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 06 de junio de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Vicente Ramón Millán Vs. Josefina Do Rosario Batista De Da Encarnacao y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada BODEGÓN EL TÍO C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, en contra de la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada BODEGÓN EL TÍO C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, en contra de la Empresa BODEGÓN EL TÍO C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 10:38 de la mañana, Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:38 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000250.
Resolución número: PJ0082013000048.-
Asiento Diario Nro. 12.-